Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201701457

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701457
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018

LEXTA20180214-002 - Ludivina Melendez De Jesus v. Wyeth Pharmaceuticals

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

LUDIVINA MELÉNDEZ DE JESÚS Y OTROS
Demandante - Apelantes
V.
WYETH PHARMACEUTICALS, CO.
Demandada - Apelados
KLAN201701457
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: G DP2009-0040 Sobre: Daños y Perjuicios ante Incumplimiento de Contrato en Torno al Pago de Beneficios por Separación Involuntaria en el Empleo Motivado por Ilegal Discrimen y Represalias bajo la Ley 115 del 20 de diciembre de 1991 (29LPRA)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2018.

La parte apelante, Ludivina Meléndez de Jesús, Marta Y. Rivera Ortiz, Iris M.

Velasco Ramos, Pedro J. Corujo Rivera, Georgino Morales Ramos y Julio Ortiz Pagán, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, el 6 de julio de 2017, debidamente notificado a las partes el 11 de julio de 2017. Mediante la aludida determinación, el foro a quo dictó Sentencia Sumaria en contra de los apelantes y desestimó la causa de epígrafe.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

La causa de autos tuvo su génesis el 5 de marzo de 2009 con la presentación de una Demanda sobre daños y perjuicios e incumplimiento de contrato en torno al pago de beneficios por separación involuntaria en el empleo, motivada por alegado discrimen y represalias. Los apelantes de epígrafe interpusieron su reclamación en contra de su antiguo patrono, Wyeth Pharmaceuticals, Co., una corporación dedicada a la manufactura, empaque y venta de productos farmacéuticos en Puerto Rico. Luego de iniciado el pleito de epígrafe, Wyeth fue adquirida por Pfizer Pharmaceuticals LLC, siendo ésta última la parte apelada.

Conforme se alegó en la demanda, en o alrededor de febrero de 2008, Wyeth les informó a sus empleados sobre la implantación de un programa de reorganización corporativa, denominado Proyecto Impacto, que acarrearía una reducción en la fuerza laboral de la planta Pharma. Como parte de dicha reorganización, se promulgó el Wyeth Puerto Rico Transition Benefits Plan. Para ser acreedor de dicho paquete de beneficios por concepto de la terminación de empleo, el empleado tendría que cumplir con ciertos criterios de elegibilidad establecidos en el referido plan. Por igual, debían permanecer en sus respectivos puestos hasta la fecha de separación de empleo y firmar un Acuerdo de Separación y Relevo General. Dicho acuerdo de separación y relevo establecía que el empleado se acogía a la separación de empleo de manera voluntaria y que desistía de toda reclamación instada en contra de Wyeth.[1]

Por entender que el derecho de los trabajadores a reclamar salarios y otros haberes de sus patronos era irrenunciable, la mayoría de los demandantes de epígrafe se negaron a desistir de la reclamación judicial que habían instado. Como resultado, Wyeth no les proveyó el paquete de beneficios, lo que provocó que presentaran la demanda de autos. A juicio de los demandantes, la exigencia de Wyeth de condicionar el pago de la indemnización por separación de empleo al desistimiento del pleito salarial pendiente configuró una causa de acción por represalias.

El 17 de mayo de 2010, Wyeth presentó su Contestación a la Demanda. Negó haber tomado represalias en contra de los demandantes e hizo hincapié en que su decisión de no otorgarles el pago por separación de empleo obedeció a razones legítimas de negocios. Tras varias incidencias procesales, el 4 de febrero de 2013, las partes sometieron de manera conjunta unas Estipulaciones de Hechos.

Así las cosas, el 18 de marzo de 2013, Wyeth presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria y Memorando de Derecho Sobre Inexistencia de Causa de Acción por Alegadas Represalias. Adujo que ninguno de los demandantes de epígrafe cumplió con los criterios de elegibilidad establecidos en el plan de separación de empleo. Destacó que la mayoría se rehusó a firmar el acuerdo de separación y relevo y/o a desistir de la reclamación sobre horas y salarios, mientras que otros se acogieron al plan de retiro de Wyeth antes de que su posición fuese eliminada, lo que les hacía inelegibles para participar del plan. Wyeth reiteró que no tomó represalias en contra de los demandantes, sino que la única razón por la cual determinó no concederles el paquete de beneficios fue porque incumplieron con los criterios de elegibilidad del plan.

El 29 de abril de 2013, los demandantes presentaron su Oposición a la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria y Memorando de Derecho Sobre Inexistencia de Causa de Acción por Alegadas Represalias. Afirmaron que Wyeth tomó represalias en su contra al requerirles desistir del pleito judicial que tenían pendiente. Los demandantes también señalaron que estuvieron imposibilitados de tomar una decisión informada respecto al Proyecto Impacto, debido a que la solicitud para que desistieran de sus reclamaciones salariales fue tardía. Específicamente, que la propuesta u oferta inicial del Proyecto Impacto se les hizo en febrero de 2008, sin que les indicara que debían firmar un relevo. Posteriormente, en diciembre de 2008, poco antes de ser cesanteados, se les requirió firmarlo.

Luego de evaluar los argumentos de las partes, el 6 de julio de 2017, el foro a quo dictó Sentencia Sumaria en contra de los demandantes y desestimó la causa de epígrafe. A juicio del foro primario, los demandantes no fueron víctimas de represalias, debido a que no establecieron la existencia del criterio de proximidad temporal entre la actividad protegida y la alegada acción adversa del patrono. En ese contexto, el foro sentenciador hizo hincapié en que el pleito de horas y salarios se entabló en el 1998, esto es, alrededor de diez (10) años antes de que Wyeth iniciara el proceso de reorganización y cierre de la compañía. Juzgó, además, que los demandantes no establecieron un nexo causal entre los dos acontecimientos antes señalados.

El Tribunal de Primera Instancia acogió el planteamiento de Wyeth en torno a que los demandantes eran inelegibles para recibir los beneficios del plan porque incumplieron con los criterios de elegibilidad del mismo, ya sea porque se negaron a firmar el acuerdo de separación y relevo a favor de Wyeth (Meléndez y Rivera), porque se negaron a desistir de las reclamaciones incoadas en contra de Wyeth en el pleito de horas y salarios (Meléndez, Rivera, Velasco y Corujo) o porque se acogieron al plan de retiro antes de que su posición fuese eliminada (Morales y Ortiz).

En desacuerdo con tal determinación, el 26 de julio de 2017, los demandantes presentaron una Moción en Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideración, la cual fue denegada el 16 de octubre de 2017. Aún insatisfechos, el 29 de diciembre de 2017, los demandantes acudieron ante nos y plantearon lo siguiente:

Erró el TPI al no determinar que entre los demandantes y Wyeth, ahora Pfizer, se perfeccionó un contrato que obligaba y obliga a Pfizer a pagar a los demandantes las mesadas acordadas por separación, estando Pfizer impedida por los términos de su oferta a los demandantes y aceptada por ellos bajo los términos del “Wyeth Puerto Rico Transition Benefits Plan”, por lo propia ley, y por sus propios actos de exigirles renunciar a sus irrenunciables reclamaciones salariales en el caso de José J. Colón et als. v. Ayerst Wyeth Pharmaceuticals, Inc., Civil GPE199-0066 (306), Sala Superior de Guayama, como condición de última hora para hacerles el pago.

Erró el TPI al no determinar que Pfizer debe pagarle a los demandantes las mesadas acordadas con ellos por haber discriminado en su contra en la modalidad de represalias en violación a la Ley 115 del 20 de diciembre de 1991 (29 LPRA 194 a, b, c), motivada por el sólo hecho de ellos no renunciar y desistir con perjuicio a sus irrenunciables reclamaciones salariales ante la Sala Superior de Guayama, por lo cual los demandantes son acreedores a daños y perjuicios en el doble del importe de las mesadas.

Luego de evaluar el expediente de autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II

A

Renuncia de Derechos

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que los derechos concedidos por las leyes son renunciables, a no ser que la renuncia sea contraria a la ley, el interés, el orden público o en perjuicio de un tercero. Art. 4 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4. Son elementos constitutivos de la renuncia de un derecho: (a) la existencia del derecho; (b) el conocimiento de tal derecho y (c) la intención de abandonarlo. Fenning v. Tribunal Superior, 96 DPR 615 (1968). La renuncia debe ser clara, terminante e inequívoca, y aunque puede ser expresa o tácita, la renuncia de derechos en general no se presume y es de estricta interpretación, no siendo lícito deducir tal renuncia de expresiones de dudosa significación. Quiñones Quiñones v. Quiñones Irizarry, 91 DPR 225 (1964); Cabrera v. Doval, 76 DPR 777 (1954).

El Art. 9 de la Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, mejor conocida como la Ley de Despido Injustificado, 29 LPRA sec. 185i, el cual declara irrenunciable la indemnización por el despido sin justa causa, lee como sigue:

Se declara irrenunciable el derecho del empleado que fuere despedido de su cargo, sin que haya mediado justa causa, a recibir la indemnización que establece la Sección 185a de este título.

Será nulo cualquier contrato, o parte del mismo, en que el empleado renuncie a la indemnización a que tiene derecho de acuerdo a las secs. 185a a 185m de este título.

Por su parte, el Art. 12 de la Ley Núm...

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