Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201701006

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701006
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-018 - Carlos Rodriguez Quesada - v. Roberto Soto Carreras Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

CARLOS RODRÍGUEZ QUESADA
Demandante-Apelado
Vs.
ROBERTO SOTO CARRERAS
Demandado-Apelante
KLAN201701006
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E CD2014-0638 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Comparece ante nuestra consideración, Roberto Soto Carreras (en adelante, el apelante) y nos solicita que revoquemos a Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas el 8 de junio de 2017. Mediante esta, el foro primario declaró ha lugar la Demanda de cobro de dinero presentada por Carlos E. Rodríguez Quesada (en adelante, el apelado) y ordenó al apelante a pagarle $35,513.13, más los intereses correspondientes a este último.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la sentencia apelada y así modificada, se confirma.

I

El 3 de febrero de 2014, el apelado presentó una demanda sobre cobro de dinero contra el apelante, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por estos últimos dos. En esta reclamó una deuda en concepto de honorarios de abogado, por un procedimiento legal ante la Corte de Quiebras en el que este le representó. Surge de las determinaciones de hechos del foro primario que el apelante contrató los servicios legales de Reorganization and Bankruptcy Legal Services, PSC. En aquel momento, el apelado lo representó ante dicho foro federal y, durante el procedimiento, presentó su solicitud de honorarios ante el magistrado federal para que fueran aprobados, según dispone la reglamentación federal. Sometido ello, el Tribunal de Quiebras aprobó la suma de $68,140.01 a ser pagados al apelado por sus servicios como abogado.[1] Posteriormente, el 18 de julio de 2012, el Tribunal de Quiebra aceptó la renuncia a la representación legal del apelante.

De otra parte, surge de las determinaciones de hechos que el apelado era el único accionista y fungía como presidente, secretario y tesorero de la misma, la cual fue disuelta el 11 de abril de 2015. Ante el incumplimiento de pago del apelante, el 3 de febrero de 2014, el apelado presentó una demanda en la que exigió el pago de $35,313.13 como deuda restante de honorarios de abogado.

Por su parte, el apelante compareció y alegó que el demandante no tenía legitimación activa ya que el contrato se otorgó con Reorganization and Bankruptcy Legal Services, PSC y no con él.

Luego de varios incidentes procesales que no son pertinentes en esta ocasión, el apelado presentó una Moción de Sentencia Sumaria, pero esta fue declarada sin lugar el 16 de septiembre de 2016. En aquella ocasión, el foro primario expresó que persistía un asunto en controversia, a saber, la titularidad del derecho de crédito sobre la deuda reclamada.[2] Esta determinación no fue impugnada ante este foro por ninguna de las partes. Posteriormente, el 22 de febrero de 2017, el apelante presentó una Moción de Desestimación.[3]

Como parte de esta solicitud de desestimación, el apelante detalló que Reorganization and Bankruptcy Legal Services, PSC había sido disuelta el 11 de abril de 2015, por lo cual no tenía capacidad para reclamar el pago de la referida deuda. El apelado se opuso a esta solicitud oportunamente y explicó que la Ley de Corporaciones de Puerto Rico, les concede vida a las corporaciones durante tres años posteriores a la disolución. Véase, 14 LPRA sec. 3708.

Atendidos los planteamientos de las partes, el 8 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que declaró ha lugar la demanda y ordenó el pago de $35,513.13, más los intereses acumulados. Procedió de esta forma tras enumerar doce (12) hechos que no estaban en controversia y dos que sí lo estaban, a saber:

1. ¿Cuál de los codemandantes posee el derecho de crédito sobre la deuda por honorarios de abogado, la corporación Reorganization and Bankruptcy Legal Services, PSC. o el Lcdo. Carlos Rodríguez Quesada?

2. ¿Si procede la reconvención y la demanda contra tercero presentadas por el Sr.

Roberto Soto Carreras donde reclama a los abogados de la corporación, daños por impericia profesional durante el procedimiento ante la Corte de Quiebras?[4]

Inconforme con esta determinación, el apelante presentó este recurso e hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL DEMANDADO NUNCA HA NEGADO LA EXISTENCIA NI LA CANTIDAD DE LA DEUDA RECLAMADA POR EL DEMANDANTE Y DICTAR SENTENCIA SUMARIA, AUN CUANDO LA NEGACIÓN DE LA VALIDEZ DE LAS FACTURAS QUE FUE LEVANTADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ES UNA CONTROVERSIA SUSTANCIAL QUE IMPIDE DICTAR SENTENCIA SUMARIA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SIN HABERLE CONCEDIDO TIEMPO ADICIONAL A LA PARTE PETICIONARIA PARA CONTESTAR LA DEMANDADA ENMENDADA, AUN CUANDO EN EL PASADO SIN CONSECUENCIA ALGUNA LA PARTE RECURRIDA SE TARDÓ MÁS DE UN AÑO Y MEDIO EN CONTESTAR LA RECONVENCIÓN, DEMOSTRANDO PASIÓN, PREJUICIO Y PARCIALIDAD A FAVOR DE LA PARTE RECURRIDA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN U DEMANDA CONTRA TERCERO CON PERJUICIO POR SER CAMPO OCUPADO AL DETERMINAR QUE ES UNA CONTROVERSIA SURGIDA EN UNA CORTE FEDERAL, PERO NO ASÍ LA RECLAMACIÓN DE LAS FACTURAS RECLAMADAS EN LA DEMANDA ENMENDADA LAS CUALES TAMBIÉN SURGIERON DE UNA CONTROVERSIA A NIVEL FEDERAL, Y CUYA ORDEN DE PAGO FUERON DEJADAS SIN EFECTO EN EL MOMENTO QUE SE DESESTIMÓ LA QUIEBRA DE LA PARTE PETICIONARIA.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pasamos a resolver.

II

i. Sentencia Sumaria

La sentencia sumaria es el mecanismo procesal mediante el cual se le confiere discreción al juzgador para dictar sentencia sobre la totalidad de una reclamación o sobre cualquier controversia comprendida en esta, sin la necesidad de celebrar una vista evidenciaria o juicio, cuando de los documentos no controvertidos que acompañan la solicitud –y de la totalidad de los autos-

surge que no hay una controversia real y sustancial sobre los hechos esenciales o materiales, y sólo resta aplicar el derecho. Meléndez González et al v.

M. Cuebas, Inc., 193DPR 100, (2015); Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586 (2013); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); P.A.C. v.

E.L.A. I, 150DPR359 (2000). En virtud de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32LPRA Ap. V, R. 36, cualquiera de las partes puede solicitar al tribunal que dicte sentencia de forma sumaria a su favor por la totalidad o solo una de las reclamaciones enumeradas en la demanda. Nieves Díaz v.

González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355, 368 (2008).[5] Solamente procede dictar sentencia sumaria cuando surge de manera clara que, ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia. Meléndez González et al v. M. Cuebas, Inc., supra; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129 (2012); Nieves Díaz v.

González Massas, supra, pág. 848.

Los tribunales no dictarán una sentencia sumaria cuando: 1)existan hechos materiales y esenciales controvertidos; 2) haya...

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