Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201701469

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701469
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-043 - Candido Manuel Rincon v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL II

CÁNDIDO MANUEL RINCÓN y otros
Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE201701469
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2012-0237 (902) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2018.

Comparece el Estado Libre Asociado (ELA) mediante recurso de certiorari presentado el 21 de agosto de 2017. Solicitó que revoquemos una Orden emitida el 9 de junio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan mediante la cual, se declaró No Ha Lugar su solicitud de paralización en virtud de lo dispuesto en la Ley PROMESA, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

I.

El 9 de marzo de 2012 el Sr. Cándido Manuel Rincón (Sr. Rincón) presentó

una demanda de impugnación de confiscación contra el ELA en relación al vehículo de motor marca Ford, modelo Econoline, tablilla 1022TT. La ocupación ocurrió el 21 de enero de 2012 y el vehículo fue tasado en $12,700.00. En su reclamación, el Sr. Rincón alegó ser el dueño registral del vehículo incautado y un tercero inocente a la acción criminal por la que alegadamente se incautó

el vehículo.

El 27 de abril de 2013 el ELA presentó su Contestación a demanda y posteriormente cuestionó la legitimación del Sr. Rincón para impugnar la confiscación.

Luego de varios trámites no pertinentes a ese dictamen, el 24 de septiembre de 2015, notificado el 28 de septiembre de 2015 determinó que el recurrido posee legitimación activa para presentar la acción de impugnación sobre el vehículo en cuestión.

Posteriormente, el 25 de mayo de 2017 el ELA presentó un Aviso de paralización de los procedimientos por virtud de la presentación de la petición del gobierno de Puerto Rico bajo el Titulo III de PROMESA. Mediante este, solicitó la paralización del caso. Indicó que en virtud de la petición de quiebra radicada el 3 de mayo de 2017 por la Junta de Supervisión Fiscal en representación del Gobierno de Puerto Rico, quedaron automáticamente paralizadas todas aquellas reclamaciones civiles en contra del Estado y sus instrumentalidades.

El 9 de junio de 2017, notificado el 14 de junio de 2017 el foro primario denegó la solicitud de paralización del ELA. En desacuerdo, el 29 de junio de 2017 el ELA solicitó reconsideración, la cual fue denegada el 19 de julio de 2017 y notificada el 20 de julio de 2017.

Inconforme, el ELA presentó el recurso que nos ocupa y señalo el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a paralizar los procedimientos en el caso de autos, siendo dicha determinación contraria al propósito del mecanismo de “paralización” automática que proveen las Secciones 362 y 922 del Código Federal de Quiebras.

Examinado el recurso, el 31 de enero de 2017 emitimos una Resolución concediéndole 20 días a la parte recurrida para que presentara su Alegato. Tras el paso por la isla del Huracán Maria y la paralización y extensión de los términos dispuesta por el Tribunal Supremo, el 12 de enero de 2018 le concedimos al Sr. Rincón un término final de 10 días para presentar su alegato en oposición. Transcurrido el termino concedido, el Sr. Rincón no compareció

por lo que disponemos del presente recurso sin su comparecencia.

II.

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario y discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”. Véase: Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

3491; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2008).La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal. Medina Nazario v. McNeill Healthcare, 194 DPR 723, 729 (2016).

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Esto es, cuando “se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”. Íd.

Asimismo, la mencionada regla dispone otras instancias en las que este foro intermedio, discrecionalmente, podrá revisar otros dictámenes del Tribunal de Instancia, esto es:

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Véase: Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.

Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso discrecional. Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán...

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