Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201800222

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800222
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-083 - El Pueblo De PR v. German Zambrana Trinidad

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

El PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
GERMÁN ZAMBRANA TRINIDAD
Peticionario
KLCE201800222
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. FMG2017M0208

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cortés González, el Juez González Vargas, y el Juez Rivera Colón

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

El señor Germán Zambrana Trinidad (señor Zambrana o peticionario), comparece ante nos mediante el recurso de título en el que solicita la revisión de la Orden emitida el 7 de febrero de 2018[1], por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI), en el caso criminal número F MG2017M0208. Mediante la referida Orden, el foro primario atendió una Moción de Desestimación, al amparo de las Reglas 63, 64 (a), (b) y (p) de las de Procedimiento Criminal, instada por el peticionario y la declaró

“No Ha Lugar”.

En la misma fecha de presentación del recurso, el peticionario instó Moción en Auxilio de la Jurisdicción, la cual declaramos No Ha Lugar mediante Resolución del 20 de febrero de 2018.

Además, concedimos hasta el 21 de febrero de 2018 a la Oficina del Procurador General para que expusiera su posición, a la luz de lo resuelto en el caso Pueblo v. Mims Machiavelo, 2017 TSPR 131, 198 DPR ____ (2017).

Mediante Urgente Moción de Reconsideración, el peticionario solicitó la paralización de los procedimientos al amparo de la Regla 79 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. En vista de que nuestra Resolución del 20 de febrero de 2018 no fue notificada electrónicamente al Procurador General y no contábamos con su posición, ordenamos la paralización de los procedimientos ante el TPI, mediante Resolución del 21 de febrero de 2018 y concedimos a la parte recurrida hasta el 23 de febrero de 2018 para exponer su posición.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, presentó Urgente Escrito en Cumplimiento de Orden, el 22 de febrero de 2018. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

I.

Por hechos alegadamente ocurridos entre la fecha del 3 de septiembre al 28 de octubre de 2016, se determinó causa para arresto en contra del señor Zambrana, en virtud de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, mediante vista de determinación de causa para arresto en alzada, por un cargo que imputó

violación al Artículo 222 (menos grave) del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec.

5292. Al peticionario se le imputó lo siguiente:

Entre la fecha del 3 de septiembre al 28 de octubre de 2016 de la siguiente manera:

GERMÁN ZAMBRANA TRINIDAD; allí y entonces para la fecha y hora antes mencionada; en la Avenida Felipe Castaño esquina Vía 15 en Carolina, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, ilegal, voluntaria y criminalmente, con el propósito de defraudar, extendió, endosó y entregó dos cheques número 3479 y 012 a nombre de Absol, Inc., ambos por la cantidad de $2,500 para el pago de alquiler, a sabiendas de que el emisor y/o girador no tenía suficiente provisión de fondos en el Banco Popular de PR o depositario para el pago total de los cheques a la presentación del mismo.

La vista de determinación de causa para arresto, en alzada, se celebró el 14 de agosto de 2017. De la Denuncia surge que estuvieron presentes los siguientes testigos: Agte. Janette Rosado Parrilla (agente denunciante) y Luis Conde López (víctima/testigo). El 16 de agosto de 2017 el imputado, aquí peticionario, presentó Moción de Desestimación, en la cual planteó que la denuncia no estableció quién era el tenedor del o los cheques y que no hubo evidencia oral, o se alegaron hechos de haberse notificado al imputado para que pagara al tenedor, por lo que no se cumplió

con la interpelación, en el cuerpo de la Denuncia. Alegó que la denuncia no imputa el delito por el cual se encontró causa probable para el arresto por el Art. 222 del Código Penal, supra, por lo cual procedía la desestimación de la misma, al amparo de la Regla 64 (a) y (b) de las de Procedimiento Criminal. En la misma fecha, el peticionario instó Moción de Descubrimiento de Prueba.

El Ministerio Público se opuso a la Moción de Desestimación[2], en la que expuso que la Denuncia cumple con la Regla 35 de Procedimiento Criminal, ya que presenta una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito y se encuentra redactada según requiere el ordenamiento jurídico, en lenguaje sencillo, claro y conciso. Añadió que, el perjudicado en el caso de autos, Luis Felipe Conde López, cursó por medio de su representación legal un documento o carta de cobro de dinero el día 31 de enero de 2017 recibida el 2 de febrero de 2017 al imputado, Germán Zambrana Trinidad a su última dirección conocida, por la cantidad que éste adeudaba.

Mediante Orden dictada el 29 de diciembre de 2017, el TPI declaró “No Ha Lugar” la Moción de Desestimación y mantuvo el señalamiento de juicio. El 7 de febrero de 2018, el peticionario presentó otra Moción de Desestimación, en la que reiteró los planteamientos esbozados en su primera solicitud. Añadió que la determinación de causa probable en alzada se realizó contraria a derecho y aludió a la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal. Al atender la referida Moción, el foro primario emitió

la Orden aquí recurrida en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación y refirió a la parte a la Orden del 29 de diciembre de 2017 .

Inconforme con tal determinación, el peticionario presentó el 16 de febrero de 2018, una Petición de Certiorari en la que señala que el TPI incidió:

[A]l determinar, como cuestión de derecho, No Ha Lugar a la moción de desestimación de la Defensa.

[A]l no determinar que no tenía jurisdicción sobre la materia de los hechos y alegaciones expuestos en la Denuncia.

II.
  1. El recurso de Certiorari

    La jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender el presente recurso de certiorari están establecidas claramente en las disposiciones legales provistas por la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de 2003 (en adelante, Ley de la Judicatura de 2003), 4 LPRA secs. 24(t) et seq. y en la Regla 33 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

    XXII-B R. 33. El Artículo 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, establece que este Tribunal conocerá de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante Certiorari expedido a su discreción. El Tribunal de Apelaciones tiene facultad para atender los méritos de un recurso de Certiorari al amparo del citado Artículo 4.006(b), supra, si el mismo se presenta oportunamente dentro del término reglamentario de treinta (30) días, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a tenor con lo dispuesto por la Regla 32(D) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 32(D). El auto de Certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Su principal característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

    En cuanto a los casos de naturaleza penal, siendo el certiorari un vehículo diseñado para el proceso civil, nuestro más Alto Foro ha resuelto que, al igual que en los casos civiles, “la parte afectada por alguna orden o resolución interlocutoria en un proceso penal, al amparo de las disposiciones citadas, puede presentar un recurso de certiorari mediante el cual apele el dictamen interlocutorio del foro primario en los treinta días siguientes a la fecha en que el dictamen fue notificado”. Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011).

    Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, señala los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

  2. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  3. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  4. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  5. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  6. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  8. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

    Un Certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.

    Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. Además, se ha resuelto que el denegar la expedición de un auto de certiorari no constituye una adjudicación en los méritos; sino quees corolario del ejercicio de la facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el...

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