Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201800424

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800424
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-103 - El Pueblo De PR v. Carlos Joel Quiñones Quiles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS JOEL QUIÑONES QUILES
Peticionario
KLCE201800424
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Criminal número: ISCR201300733, 00735, 00736 Sobre: Art. 109 Agresión Grave, Art. 182 Apropiación Ilegal Agravada, Art. 199 Daño Agravado

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2018.

Comparece ante nos Carlos Joel Quiñones Quiles (el señor Quiñones), por derecho propio, mediante escrito titulado Moción: Ley Núm. 246, Aplicar Reclasificación al Artículo 109 CP 109ACP presentado el 27 de marzo de 2018. En su recurso, el señor Quiñones, a pesar de no especificar la determinación de la cual solicita revisión, se desprende de nuestra revisión de los autos originales del caso que se refiere a la Minuta de la vista de favorabilidad celebrada el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), la cual fue notificada el 19 de septiembre de 2016. Mediante la misma, se declaró no ha lugar la solicitud del señor Quiñones para que se le aplique el principio de favorabilidad a su sentencia. En lo pertinente dispuso lo siguiente:

[…]

El Tribunal entiende que aplica el principio de favorabilidad a cualquier persona que registre una alegación de culpabilidad. No está de acuerdo con la defensa, y si con la posición del Ministerio Publico de que se trata de delitos distintos con elementos distintos. “Como consecuencia de la perturbación mental y emocional suficiente” son elementos que se adicionan el Art. 109 CP. No le asiste la razón a la defensa, por lo que se deniega su petición. (Énfasis suplido).

Aquilatado el expediente en su totalidad, el mismo se desestima por falta de jurisdicción.

I.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128DPR 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 DPR 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y...

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