Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201700082

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700082
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018

LEXTA20180517-012 - Jonathan Llaurador Cruz v. Wanda Ortega Martinez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL ESPECIAL

JONATHAN LLAURADOR CRUZ Apelante v. WANDA ORTEGA MARTÍNEZ; BLANCA ORTEGA MARTÍNEZ Y JANICE M. ROJAS ORTEGA Apelado
KLAN201700082
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D DP2011-0115 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Surén Fuentes, el Juez Rivera Colón y el Juez Torres Ramírez[1]

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2018.

I.

El 18 de enero de 2017, el señor Jonathan Llaurador Cruz (“señor Llaurador Cruz” o “parte apelante”) presentó ante este foro una “Apelación Civil”, en la que nos solicitó revisar una “Resolución” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”), el 12 de diciembre de 2016, notificada el 19 de diciembre de 2016. En ésta, el TPI declaró “No Ha Lugar” una “Moción de Reconsideración”, presentada por la parte apelante, en torno a la “Sentencia” emitida el 21 de octubre de 2016[2].

El 23 de febrero de 2017, la señora Wanda Margarita Ortega y otros (“parte apelada”) sometió “Alegato de la Parte Apelada”. El 9 de noviembre de 2017 emitimos una “Resolución”, en la cual ordenamos a la Secretaria Regional del TPI elevar ante nuestra consideración el expediente del foro a quo.

Mediante la “Resolución y Orden” -que emitimos el 22 de enero de 2018-

determinamos, entre otros asuntos, que el caso había quedado sometido ante nuestra consideración tras la presentación del “Alegato de la Parte Apelada” y el cumplimiento por el TPI de nuestra Resolución de 9 de noviembre de 2017.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y del expediente del foro a quo, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes a la apelación que nos ocupa.

II.

El 10 de febrero de 2011, el señor Jonathan Llaurador Cruz incoó una “Demanda” contra la señora Wanda Margarita Ortega Martínez sobre daños y perjuicios, persecución maliciosa y libelo. Posteriormente, el 29 de julio de 2011, la parte apelante presentó una “Demanda Enmendada”, para incluir como co-demandadas a la señora Blanca Ortega Martínez y a la señora Janice M. Rojas Ortega. La co-demandada, señora Wanda M. Ortega Martínez sometió una “Contestación a la Demanda Enmendada” y reconvención el 8 de septiembre de 2011. La parte apelante presentó su “Contestación a Reconvención” el 10 de octubre de 2011.

Por su parte, la señora Blanca M. Ortega Martínez sometió su “Contestación a la Demanda Enmendada” y reconvención el 9 de marzo de 2012. El 26 de marzo de 2012 el señor Llaurador Cruz presentó “Contestación a Reconvención”. El 12 de julio de 2011, la señora Janice M. Rojas Ortega sometió su “Contestación a la Demanda Enmendada” y reconvención.

Tras varios incidentes procesales, que incluyeron la inhibición de la Hon. Enid Rodríguez Molina, el 30 de marzo de 2016 la parte apelante presentó una “Moción de Sentencia Sumaria”, en la que adujo que no existían hechos esenciales en controversia. El 19 de abril de 2016, la parte apelada se opuso a la solicitud de sentencia sumaria mediante un escrito que intituló

“Contestaci[ó]n a Moción para que se Dicte Sentencia Sumaria”. En reacción a esta, el 29 de abril de 2016, la parte apelante sometió una “Moción en torno a ‘Contestación a Moción para que se dicte Sentencia Sumaria’”. En síntesis, alegó que el escrito de la parte apelada no le fue notificado con la firma de su representante legal y que en el mismo se intentó ventilar un aspecto perteneciente a la vida privada de la representante legal de la parte apelante.

Posteriormente, la parte apelada sometió una “Moción de Sentencia Sumaria”, en la que arguyó que no existían hechos esenciales en controversia y que la moción de sentencia sumaria debía ser resuelta a su favor. El 8 de julio de 2016, la parte apelante sometió “Moción en Oposición a Sentencia Sumaria”.

El 20 de julio de 2016 se presentó el “Informe Preliminar para la Conferencia con Antelación al Juicio” (enmendado). En una vista argumentativa, celebrada el 9 de agosto de 2016, el representante legal de la parte apelada solicitó al TPI que se discutiera además el Informe. No obstante, el foro a quo determinó que procesalmente debía resolver las mociones de sentencia sumaria y las oposiciones que presentaron las partes.[3]

El 21 de octubre de 2016, el TPI emitió “Sentencia”, en la que declaró “No Ha Lugar” la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por la parte apelante, declaró “Ha Lugar” la “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria”

sometida por la parte apelada, y “Sin Lugar” la Reconvención presentada por la parte apelada. En la Sentencia, el TPI consignó cuarenta y cuatro (44) hechos que concluyó que no estaban en controversia y desestimó todas las causas de acción.

Inconforme, la parte apelada sometió una “Moción de Reconsideración”. En la misma, arguyó que “[l]os elementos de la reconvención no fueron controvertidos por tanto no correspondía declarar la reconvención no ha lugar. Incluso de existir controversia correspondía dictar “sentencia parcial”. Además, solicitó al TPI que formulara determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales y reconsiderara la Sentencia. El 28 de noviembre de 2016, la parte apelante presentó un escrito intitulado “Réplica a Solicitud de Reconsideración Presentada por la Parte Demandada”. En ésta, solicitó al TPI que declarara “sin lugar” la reconsideración presentada por la parte apelada y reconsiderara la Sentencia, pues, arguyó, que el TPI no resolvió una moción presentada el 29 de abril de 2016 y no expuso en sus determinaciones de hechos la totalidad de las mismas, según fueron estipuladas y surge de la prueba documental de cuya admisibilidad no existe controversia.

Mediante “Resolución” emitida el 12 de diciembre de 2016, el foro a quo resolvió: “No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración”. Insatisfecha, la parte apelante sometió ante este foro una Apelación, en la que imputó al TPI los siguientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal al desestimar la demanda de autos basándose en la Sentencia recaída en el caso núm. 2014-70, del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo.

2. Erró el Honorable Tribunal al dictar sentencia desestimando la causa de acción de la parte apelante sin tomar en consideración un extenso historial de querellas y los pormenores de todas las correspondientes investigaciones, lo que surge de la prueba documental sobre cuya autenticidad no existe controversia.

3. Erró el Honorable Tribunal al dejar de exponer en sus determinaciones de hechos que fueron estipulados por las partes y que además surgen de la faz de los documentos sobre cuya admisibilidad no existe controversia.

4. Erró el Honorable Tribunal al no emitir pronunciamiento alguno sobre la conducta de la parte apelada y su representante legal, al producir una declaración jurada que claramente constituye perjurio con el único fin de poner en entredicho un posible dictamen adverso a la parte apelada y hacer alusiones personales sobre el ámbito familiar de la abogada suscribiente, en contravención a los preceptos que emanan de los cánones de ética que rigen la profesión legal.

Habida cuenta de los errores imputados al TPI, mencionaremos a continuación algunas normas, figuras jurídicas, máximas y doctrinas atinentes al caso que nos ocupa.

III.

-A-

Las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 fueron concebidas para asegurar “…una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap.V,R.1. El Tribunal Supremo ha reiterado en varias ocasiones que la Sentencia Sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho. Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E., 192 DPR 7, 26-27 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Const.

José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012); Mejías et al. v.

Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010).

En atención a ello, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil...

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