Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201800482

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800482
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018

LEXTA20180530-007 - Vance Thomas v. garden Hills Cleaners

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

VANCE THOMAS, SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS, EN REPRESENTACIÓN Y PARA BENEFICIO DE DAVID ORTIZ BÁEZ
Apelado
v.
GARDEN HILLS CLEANERS, INC.
Apelante
KLAN201800482
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KPE201602212 Sobre: Despido injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2018.

Comparece Garden Hills Cleaners, Inc., en adelante Garden Hills Cleaners o la apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia Nunc Pro Tunc emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual se declaró Con Lugar una querella por despido injustificado bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de Apelación por falta de jurisdicción, por tardío.

-I-

Conforme al Sistema de Consulta de la Rama Judicial, el 4 de abril de 2018 el TPInotificó una sentencia en virtud de la cual determinó que el despido del Sr. David Ortiz Báez fue injustificado y, en consecuencia, ordenó a la apelante a pagar la mesada y los salarios devengados mientras trabajó para el dueño del anterior negocio.[1]

En desacuerdo con esa determinación, el 17 de abril de 2018, Garden Hills Cleaners presentó una Moción de Reconsideración.[2]

Por otro lado, el 24 de abril de 2018, el TPI notificó la denegatoria de la solicitud de reconsideración.[3]

Inconforme, el 8 de mayo de 2018, la apelante presentó el recurso de Apelación ante nos.

Examinados los documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La Ley Núm. 133 de 6 de agosto de 2014, Ley Núm. 133-2014, enmendó la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,[4] en adelante Ley Núm. 2, para atemperar la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003.

En lo aquí pertinente, el Artículo 5 de la Ley Núm. 133-2014 enmendó la Sección 9 de la Ley Núm. 2 dispone:

Cualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de apelaciónante el Tribunal de...

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