Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201800501
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201800501 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
LEXTA20180530-008 - Rafael Hernandez Santiago v.
municipio De Cataño
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DPE201400568 Sobre: Procedimiento sumario; Discrimen; Represalias en el Empleo |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa
Figueroa Cabán, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2018.
Comparece el Sr. Rafael Hernández Santiago, en adelante el señor Hernández o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI, mediante la cual se desestimó, con perjuicio, una querella por discrimen y represalias en el empleo al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, infra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de Apelación por falta de jurisdicción, por tardío.
El 13 de marzo de 2018 el TPI dictó la sentencia apelada, en virtud de la cual desestimó con perjuicio una reclamación del señor Hernández por discrimen y represalias en el empleo contra el Municipio de Cataño, en adelante el Municipio o el apelado.[1]
En desacuerdo con esa determinación, el 28 de marzo de 2018, el señor Hernández presentó una Solicitud de Reconsideración.[2]
El 13 de abril de 2018, el TPI notificó la Resolución mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración.[3]
Inconforme, el 14 de mayo de 2018, el señor Hernández presentó el recurso de Apelación Civil ante nos.
Examinados los documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.
La Ley Núm. 133 de 6 de agosto de 2014, Ley Núm. 133-2014, incorporó varias enmiendas, de aplicación inmediata, a la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,[4]
en adelante Ley Núm. 2, para atemperarla a la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003.
En lo aquí pertinente, el Artículo 5 de la Ley Núm. 133-2014 enmendó la Sección 9 de la Ley Núm. 2 y dispone:
Cualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de apelaciónante el Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la sentencia del...
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