Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2018, número de resolución KLRX201800011

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201800011
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018

LEXTA20180612-021 - Felix O. Viera Corchado v.

Departamento De Rehabilitacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VII

FÉLIX O. VIERA CORCHADO
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE REHABILITACIÓN Y CORRECCIÓN
Recurrido
KLRX201800011
Mandamus procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación _____________ Caso Núm.: F DP2004-0234 ______________ Sobre: Traslado ______________

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2018.

I. Introducción

Comparece por derecho propio el recurrente, Félix O. Viera Corchado, quien actualmente se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

La parte recurrente, por medio del presente recurso de mandamus, nos solicita que ordenemos a la parte recurrida, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, a que notifique la respuesta correspondiente a la solicitud de remedio administrativo que presentó el 6 de febrero de 2018 ante la División de Remedios Administrativos del organismo gubernamental.

Por los fundamentos que exponemos en esta sentencia, desestimamos el auto de mandamus promovido por falta de jurisdicción.

II. Relación de Hechos

El 6 de febrero de 2018, la parte recurrente presentó una solicitud de remedio administrativo en la que solicitó un traslado a la institución correccional El Zarzal de Río Grande, por quedar la penitenciaría cerca del lugar de residencia de varios de sus familiares. Del expediente surge que el 14 de marzo de 2018, notificada a la parte recurrente el 25 de abril de 2018, la parte recurrida respondió a la solicitud de remedio promovida, la respuesta lee de la siguiente forma: “Próximamente se llevará al [Comité de Clasificación y Tratamiento] y se le solicitará traslado”.

No obstante, el 12 de abril de 2018, previo a recibir copia de la referida respuesta, la parte recurrente compareció ante nosotros para solicitar la expedición del presente auto de mandamus. En igual fecha, y luego de examinar el recurso promovido, concedimos cinco días al Procurador General para que compareciera, y expusiera su posición en cuanto a los méritos del recurso.

Oportunamente, el Procurador General compareció para solicitar una prórroga de quince días con el propósito de presentar su postura en torno al recurso del epígrafe. Concedimos el tiempo solicitado por el representante legal de la parte recurrida, y el 8 de mayo de 2018 presentó alegato.

En resumen, el Procurador General argumenta que carecemos de jurisdicción por dos razones. La primera obedece a que, la parte recurrente no incluyó junto a su comparecencia los aranceles de presentación correspondientes a un recurso de mandamus. La segunda a que, el recurso de mandamus promovido no es justiciable por académico, pues el 25 de abril de 2018 la División de Remedios Administrativos notificó una respuesta a la parte recurrida, en contestación a la solicitud de remedios administrativos presentada el 6 de febrero de 2018.

Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, el contenido del expediente para este recurso y deliberado los méritos de esta Apelación entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.

III. Derecho Aplicable

A. El recurso extraordinario de mandamus

El Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421, recoge el significado y alcance del recurso extraordinario del mandamus, y dispone que:

El auto de mandamus es un auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto no se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.

Este recurso está concebido para obligar a cualquier persona, corporación, junta o tribunal de inferior jerarquía a cumplir un acto que la ley particularmente le ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública, cuando ese deber no admite discreción en su ejercicio, sino que es ministerial. Nuestra jurisprudencia ha definido un deber ministerial como aquel deber impuesto por la ley que no permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 448 (1994). Por otro lado, el recurso no puede ser expedido si el demandante tiene a su alcance otro remedio legal adecuado. Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423.

El carácter privilegiado del recurso de mandamus conlleva que su expedición sea de carácter discrecional. Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 391-392 (2000). Además, “[l]a procedencia del mandamus depende inexorablemente del carácter del acto que se pretende compeler mediante dicho recurso”. Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454 (2006).

Entre los factores a tomarse en consideración, cuando se solicita de un tribunal la expedición de un auto de mandamus, se encuentran: el posible impacto que éste pueda tener sobre los intereses públicos que puedan estar involucrados; el evitar una intromisión indebida en los procedimientos del poder ejecutivo, y que el auto no se preste a...

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