Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800628

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800628
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018

LEXTA20180618-015 - El Pueblo De PR v. Luis A. Caban Morales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS A. CABÁN MORALES
Peticionario
KLCE201800628
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Criminal Núm.: ISCR201601331 ISCR201601332 ISCR201601333 Por: Art. 5.01 LA recl. a Art.5.04 LA Art. 5.07 LA recl. Art. 5.04 LA Art. 6.01 LA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de junio de 2018.

Comparece el Sr. Luis A. Cabán Morales (el Peticionario), por derecho propio, mediante recurso de certiorari presentado el 8 de mayo de 2018.

Solicitó la revisión de dos determinaciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS los dictámenes recurridos.

I

Examinado el recurso de epígrafe, el peticionario hizo alegación de culpabilidad y el 24 de enero de 2017 fue sentenciado por una violación al Artículo 6.01 y 2 violaciones al Artículo 5.04 la Ley de Armas.

Posteriormente, el 8 de abril de 2018 el Peticionario presentó una solicitud de reclasificación de sentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Civil, supra. Al día siguiente, el 9 de abril de 2018 presentó por Moción de reconsideración de sentencia. Ambas solicitudes fueron denegadas el 12 de abril de 2018, notificado el 16 de abril de 2018.

Inconforme, el Peticionario presentó el recurso que nos ocupa y señaló los siguientes errores:

Incidió el TPI de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez (Hon. María I. Negrón García), al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada, a pesar de que en la vista preliminar hubo ausencia total de la prueba sobre la infracción de los Artículos 5.01 y 5.07 de la Ley de Armas.

Incidió el TPI de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez (Hon. María I. Negrón García), al oponerse a ver la prueba exculpatoria (video por el agente encubierto durante la transacción o supuesta venta).

Examinado el recurso, el 23 de mayo de 2018 emitimos una Resolución.

Solicitamos a la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia de Mayagüez, en calidad de préstamo, los autos originales del caso. El 29 de mayo de 2018 recibimos los autos originales solicitados.

Conforme a la Regla 7B(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y para promover un despacho más justo y eficiente, disponemos de este recurso sin el escrito de oposición de la parte recurrida.

II.

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”. Véase: Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

3491; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2008).La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal. Medina Nazario v. McNeill Healthcare, 194 DPR 723, 729...

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