Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800529

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800529
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018

LEXTA20180619-009 - Smg Medical Services & Supply v. Municipio De San Juan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

SMG MEDICAL SERVICES & SUPPLY, INC.
Recurrida
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN
Peticionaria
KLCE201800529
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2013-0642 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de junio de 2018.

Comparece el Municipio de San Juan solicitando que revoquemos la Orden de embargo emitida el 2 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, contra los activos de la municipalidad y, a favor de SMG Medical Services & Supply, Inc.

Así también, el MSJ presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de la referida orden. Mediante Resolución de 19 de abril de 2018, declaramos Ha Lugar la solicitud.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, luego de estudiado el derecho y la jurisprudencia aplicable, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la orden recurrida.

I

El 15 de agosto de 2013, SMG Medical Services & Supply, Inc. (SMG) presentó una demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato contra el Municipio de San Juan (MSJ), por servicios de salud rendidos conforme a contratos otorgados para los años fiscales 2011, 2012 y 2013. El MSJ contestó la demanda oportunamente.

Luego de los trámites procesales de rigor, mediante Sentencia Sumaria Parcial de 24 de febrero de 2016, el TPI adjudicó a favor de SMG la cantidad de $2,279,472.78 bajo el contrato para el año fiscal 2013. Así también, mediante Sentencia Sumaria Parcial de 6 de mayo de 2016, el foro primario adjudicó a favor de SMG la cantidad de $331,024.25 bajo el contrato para el año fiscal 2012. Ambas sentencias son finales y firmes.

Posteriormente, se celebró el 14 de septiembre de 2017 la vista en su fondo sobre la reclamación bajo el contrato para el año fiscal 2011. Así, el 1 de noviembre de 2017, el TPI emitió Sentencia final sobre la reclamación bajo el contrato del año fiscal 2011, donde adjudicó a favor de SMG la cantidad de $173,356. Dicha sentencia es final y firme.

Así las cosas, a solicitud de SMG, el TPI emitió el 2 de abril de 2018 la Orden de embargo aquí recurrida; notificada el 9 de abril del mismo año.

En desacuerdo con la actuación del foro primario, el MSJ presentó el 19 de abril de 2018 el recurso de certiorari que nos ocupa y, señaló que:

El Tribunal de Primera Instancia cometió un claro error de derecho al decretar el embargo de fondos públicos contra el MSJ.

El 30 de abril de 2018, SMG presentó su escrito en oposición.

II

A

Como cuestión de umbral, debemos atender la naturaleza del dictamen cuya revocación se solicita y el estándar de revisión que rige su consideración por este foro intermedio. Notamos que el asunto planteado en este recurso solo puede ser atendido mediante la activación de nuestra jurisdicción discrecional, por tratarse de una resolución dictada después de emitirse la sentencia. Por tanto, se trata de una determinación postsentencia que solo puede revisarse mediante el auto discrecional del certiorari. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).

Ahora bien, el auto de certiorari, como recurso procesal de carácter discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Por ello, solo procede cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario o en aquellos casos en los que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2009); Negrón v.

Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Dos reglas gobiernan la activación de la jurisdicción discrecional de este foro mediante el recurso de certiorari: la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,[1] y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Como las resoluciones postsentencia no están comprendidas expresamente dentro del catálogo descrito en la Regla 52.1, corresponde auscultar si procede que acojamos el recurso al amparo de la Regla 40 de nuestro reglamento, sobre todo, si ello pudiera evitar un irremediable fracaso de la justicia. IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 339; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 598-599 (2011).

Conforme al texto claro de la Regla 40, y atendida la fase de ejecución de este pleito, debemos considerar, entre otros factores: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; […] (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; […] (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; […] (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Por lo dicho, al activar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR