Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Julio de 2018, número de resolución KLAN201601813

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601813
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018

LEXTA20180712-001 -

Victor M. Gipull Rosario v. Cooperativa De Ahorro Y Credito De Caguas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL VII

VÍCTOR M. GIPULL ROSARIO
Apelado
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE CAGUAS
Apelante
KLAN201601813
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E PE2011-0050 Sobre: Despido Injustificado y Represalias

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2018.

Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Caguas (Cooperativa o la parte apelante) a través del recurso de apelación de título presentado el 12 de diciembre de 2016. Solicita que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI) el 6 de septiembre de 2016, notificada el 20 del mismo mes y año. Mediante dicha Sentencia, dictada sumariamente, el tribunal primario declaró Ha Lugar la causa de acción sobre despido injustificado interpuesta por el Sr. Víctor M. Gipull Rosario (Sr. Gipull Rosario o el apelado) contra la Cooperativa.

Por los fundamentos que discutimos a continuación, se modifica la sentencia apelada.

I.

El Sr. Gipull Rosario instó Demanda en contra de la Cooperativa el 16 de febrero de 2011 por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de indemnización por despido sin justa causa, 29 LPRA sec. 185a, et seq. (Ley 80) y del amparo de la Ley Núm. 115-1991, según enmendada, conocida como la Ley de Represalias, 29 LPRA, Sec. 194a, et seq. (Ley 115).[1] Planteó que se desempeñó como Director Ejecutivo de la Cooperativa desde el 1983 mediante una relación contractual a tiempo indeterminado hasta el 10 de noviembre de 2010.

Indicó que fue despedido sin mediar justa causa y por represalias, a consecuencia de haber colaborado con la agencia reguladora COSSEC cuando ésta realizó una auditoría e investigación a los cuerpos directivos de la Cooperativa. A esos efectos, solicitó como remedio el pago de la mesada, más 15% por concepto de honorarios de abogado.

La Cooperativa contestó la Demanda el 28 de febrero de 2011. Como parte de sus defensas afirmativas adujo que entre las partes existió una relación boda fide de negocio basada en confianza y llevada a cabo mediante varios contratos de empleo a tiempo determinado.

Añadió que la terminación de la relación contractual habida con el Sr. Gipull Rosario se debió a motivos justificados por las pérdidas económicas que había sufrido la Cooperativa. También, debido a que dejó de velar por los mejores intereses de la institución cooperativista que administraba, según dispuesto en la Ley Núm. 255-2002, según enmendada, conocida como Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002, 7 LPRA sec. 1361, et seq. (Ley 255).

Durante la larga vida procesal del caso de epígrafe, otros tres empleados de la Cooperativa también interpusieron sus respectivas demandas con similares causas de acción; siendo estos los casos civiles: Reinaldo Cartagena Ortiz v. Cooperativa de Ahorro y Crédito de Caguas y otros, E PE2011-0044; Clarisol Santiago Hernández v. Cooperativa de Ahorro y Crédito de Caguas y otros, E PE2011-0127; y Mairín Pérez Miranda v. Cooperativa de Ahorro y Crédito de Caguas y otros, E PE2011-0193[2]. Tras la celebración de múltiples trámites procesales, el TPI dictó Resolución el 7 de mayo de 2013, notificada el 20 de dicho mes y año, a los efectos de consolidar los cuatro casos. Así las cosas, el caso de autos quedó consolidado con el de mayor antigüedad, Reinaldo Cartagena Ortiz v. Cooperativa de Ahorro y Crédito de Caguas y otros, E PE2011-0044.

Tras varios trámites, incluyendo la celebración de numerosas vistas para discutir múltiples solicitudes de sentencia sumaria, el TPI emitió tres Sentencias, el 30 de marzo de 2015, notificadas el 10 de abril de 2015, en torno a los casos Reinaldo Cartagena Ortiz v.

Cooperativa de Ahorro y Crédito de Caguas y otros, E PE2011-0044; Clarisol Santiago Hernández v. Cooperativa de Ahorro y Crédito de Caguas y otros, E PE2011-0127; y Mairín Pérez Miranda v. Cooperativa de Ahorro y Crédito de Caguas y otros, E PE2011-0193. Entre otras determinaciones, a través de estas tres Sentencias el foro primario desestimó con perjuicio las causas de acción por represalias, difamación y daños y perjuicios reclamados -en sus respectivos casos- por el Sr. Reinaldo Cartagena Ortiz, la Sra. Clarisol Santiago Hernández y la Sra. Mairín Pérez Miranda. A su vez, estos dictámenes fueron objeto de tres recursos de apelación; siendo estos: KLAN201500678 consolidado con KLAN2015809; KLAN201500653; y KLAN201500666.[3]

El 27 de enero de 2016, la Cooperativa presentó Moción de Sentencia Sumaria en Relación a las Causas de Acción del Sr. Víctor M. Gipull Rosario. En dicha comparecencia, la parte apelante solicitó la desestimación de las causas de acción reclamadas por el Sr. Gipull Rosario por entender que no había controversia de hecho en torno a la relación contractual de las partes por haber existido un contrato de empleo por un tiempo cierto bona fide. En torno al reclamo por represalias, la Cooperativa aludió a que dicha controversia quedó resuelta, dado a que en las tres Sentencias previamente dictadas, el TPI realizó determinaciones vinculantes al Sr. Gipull Rosario en torno a dicho reclamo. En apoyo a su contención, dicha parte anejó dieciocho documentos.

Luego de que el Sr.

Gipull Rosario presentara su Oposición junto con veinticinco anejos, y que las partes también interpusieran sus respectivas réplicas y dúplicas, el TPI emitió la Sentencia que hoy revisamos el 6 de septiembre de 2016, notificada el 20 del mismo mes y año. Mediante la misma el TPI resolvió de forma sumaria la Demanda incoada por el Sr. Gipull Rosario declarando Ha Lugar la reclamación de despido injustificado y desestimando con perjuicio la causa de acción por represalias.

El foro primario condenó a la Cooperativa a pagarle al apelado la cantidad de $419,576.85; que incluía la mesada por la cantidad de $282,356.85 y un monto de $137,220.00 por concepto de penalidad por incumplimiento de contrato. También, se le impuso a la parte apelante un pago de $64,936.53 por concepto de Honorarios de Abogado, equivalentes al 15% del monto total otorgado.

Insatisfecha, el 5 de octubre de 2016 la Cooperativa presentó Moción de Reconsideración ante el TPI, la cual fue declarada sin lugar el 9 de noviembre de 2016, notificada al día siguiente.

No estando conforme, la Cooperativa acudió ante nosotros el 12 de diciembre de 2016 mediante la apelación de epígrafe e hizo los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el TPI al conceder un remedio de $137,220.00 por incumplimiento contractual. La concesión de un remedio no rogado, es contrario a derecho y constituye una violación al debido proceso de ley de la parte peticionaria, toda vez ésta no fue notificada del reclamo en su contra y no tuvo oportunidad de defenderse adecuadamente con relación al mismo.

Segundo Error: Erró el TPI en el cómputo aproximado y sin fundamentos válidos con relación a la penalidad de $137,220.00 otorgada por incumplimiento contractual.

Tercer Error: Erró el TPI al proveer un remedio distinto al que exclusivamente provee la Ley 80 para empleados a tiempo indeterminado que son despedidos sin justa causa. Erró el TPI al proceder a acumular indebidamente el remedio de la mesada y la cantidad de $137,220.00 por alegado incumplimiento contractual.

Cuarto Error: Erró el TPI al emitir determinaciones de hecho que no se sostienen en evidencia admisible y[,] por tanto, su admisión es contraria a derecho y en violación de nuestro debido proceso de ley.

Quinto Error: Erró el TPI al determinar que aplicaban las disposiciones de la Ley 80 según enmendada. El contrato de servicios del recurrido era a tiempo determinado; las circunstancias no admitían que se creara una expectativa de continuidad en el empleo.

Sexto Error: Erró el TPI al determinar que el despido del recurrido fue injustificado.

Séptimo Error: Erró el TPI al computar la indemnización por despido injustificado de manera contraria a las disposiciones de la Ley 80.

II.

A.

Nuestro más alto foro ha afirmado en múltiples ocasiones la importancia que tiene en nuestra sociedad el derecho al trabajo. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894 (2011). El andamiaje legislativo en el ámbito laboral reconoce que el trabajo es un elemento central, tanto por lo que significa a nivel individual en la vida diaria de la ciudadanía como por el beneficio colectivo que se genera cuando, a través del esfuerzo, ofrecemos calidad de vida y desarrollo social y económico para nuestro País. Íd. La jurisprudencia también ha reconocido que en la dinámica obrero-patronal la persona empleada es aún la parte más débil, lo que ha propulsado la aprobación de una serie de estatutos con el fin de “proteger el empleo, regular el contrato de trabajo y asegurar la salud y seguridad del obrero". Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág. 904, citando a Orsini v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596 (2009).

El quebranto de la relación laboral conlleva, de ordinario, la pérdida del sustento necesario para la vida diaria.

Por tanto, el Estado tiene un interés apremiante en tutelar las relaciones obrero-patronales dentro de una política pública de proteger los derechos de los trabajadores. Rivera v. Pan Pepin, 161 DPR 681 (2004). Cónsono con ello, la Ley 80 tiene un valioso propósito social y coercitivo, a saber, sancionar que un patrono despida a su empleado u empleada salvo que demuestre una causa justificada para ello. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560 (2001). En vista de su propósito reparador, la Ley 80 debe interpretarse de manera liberal y favorable al empleado. Jusino et...

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