Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201501449

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501449
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018

LEXTA20180810-014 - El Pueblo De PR v. Samuel Matias Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y UTUADO

PANEL ESPECIAL[1]

El Pueblo de Puerto Rico
Apelado v.
Samuel Matías Cruz
Apelante
KLAN201501449
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Criminal Núm.: CVI2014G0034; CLA2014G0373; 0374 y 0325; CFJ2014G0045 Sobre: Art. 106 C.P.; Art. 5.04 (2), 5.05 y 5.15 Ley de Armas; Art. 291 C.P.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Jiménez Velázquez y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2018.

I.

Samuel Matías Cruz (en adelante, “el señor Matías Cruz” o “el apelante”) nos presenta un recurso de apelación en el que solicita que revoquemos unas sentencias de culpabilidad emitidas el 19 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante, “TPI”).[2] Mediante estas, fue sentenciado a prisión luego de que un Jurado le encontró

culpable de ciertos delitos tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en su versión del 2004, y en la “Ley de Armas de Puerto Rico”, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

los dictámenes apelados. Veamos.

II.

Por hechos ocurridos el 30 de enero de 2012 en la demarcación jurisdiccional de Arecibo, en los que resultó asesinado José Antonio Rivera Montesino, también conocido como “el Sambo” (en adelante, “Rivera Montesino” o “el occiso”), el Ministerio Público presentó

varias acusaciones en contra del apelante Matías Cruz. En los pliegos acusatorios, se le imputó haber incurrido en violaciones a los Artículos 106(a)

(asesinato en primer grado)[3] y 291 (destrucción de prueba)[4]

del Código Penal de Puerto Rico, en su versión del 2004, e infracciones a los Artículos 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia)[5], 5.05 (portación y uso de armas blancas)[6] y 5.15 (disparar o apuntar armas)[7]

de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”.[8] El juicio en su fondo se efectuó ante un Jurado entre los días 9 y 13 de abril de 2015 y los días 4, 5, 7 y 19 de mayo del mismo año.

En el juicio, las partes estipularon[9] la siguiente prueba:

· un CD con fotos (Exhibit 1),

· la solicitud de análisis de patología para la detección de acelerantes (Exhibit 2A),

· certificación de análisis químico preparado por la químico Carmen M. Calcaño Castro (Exhibit 2B),

· solicitud de análisis de patología sobre proyectiles de bala (Exhibit 3A),

· el informe pericial del balístico (Exhibit 3B),

· la solicitud de análisis y reconstrucción de vehículo Ford Explorer marrón, solicitud formal de análisis de patología (Exhibit 4B),

· certificado de análisis y reconstrucción (Exhibit 4C),

· DNAS-12-0161 de mano izquierda (Exhibit 5A),

· DNAS-12-0161 de pelo (Exhibit 5B),

· solicitud de análisis DNAS-12-0580 (Exhibit 5C),

· solicitud de análisis DNAS-12-0567 (Exhibit 5D),

· solicitud DNAS-12-0194 de calzado y ropa (Exhibit 5E),

· certificación de análisis forense de ADN (Exhibit 6),

· protocolo de la autopsia realizada al occiso José A.

Rivera Montesino (Exhibit 7),

· PPR128 realizada a Ford Explorer color marrón (Exhibit 8),

· órdenes de allanamiento (Exhibits 9 y 10),

· una sierra (Exhibit 11),

· un proyectil de bala disparado (Exhibit 12)

· varios materiales particulados (Exhibits 13A – 13E),

· un pantalón mahón (Exhibit 15A),

· una soga (Exhibit 15B).

Durante el juicio en su fondo, el Ministerio Público presentó los testimonios de Andrés J. Rivera Marrero (también conocido como “el Gallo”), el del agente Emmanuel Soto Oliveras, y el de la doctora Edda L. Rodríguez Morales[10] del Instituto de Ciencias Forenses (en adelante, “ICF”). Tras el testimonio del señor Rivera Marrero y de la doctora Rodríguez Morales, el Ministerio Público anunció que “no realizaría preguntas a la testigo Mireya Hernández Arroyo”. Así se desprende de la Minuta que se preparó para la vista del 7 de mayo de 2015, de la cual surge también que el Ministerio Público “la pone a disposición de la defensa.”

(sic). La defensa indicó que tampoco le realizaría preguntas “ya que se había estipulado el informe rendido por esta.” (Énfasis suplido).[11]

También fueron estipulados[12] entre los litigantes los testimonios de las siguientes personas:

· Ángel Robledo,

· Carlos J. Del Valle,

· Carmen M. Calcaño Castro,

· Félix Vázquez Solis,

· Carmen G. Rijos Ramos,

· Yamaira Falú Carrasquillo,

· Bárbara Carmona Guadalupe,

· María Hernández Miranda,

· Merphys Rivera Alicea,

· Alex Cintrón Castellano,

· Kelvin Rivera Correa,

· Jessica Ortiz Rentas,

· Carmen Tirado Neris.

Finalizado el desfile de prueba de cargo, el señor Matías Cruz ejerció

su derecho a no aportar pruebas. Tras los correspondientes informes de los litigantes y las instrucciones requeridas por la Regla 137 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 137, el caso fue a la consideración del Jurado y el apelante fue hallado “culpable” de los delitos imputados.[13] El TPI lo condenó a cumplir 99 años de cárcel por el delito de Asesinato en primer grado y 1 año y 6 meses por el de destrucción de prueba bajo el Código Penal del 2004. Por las violaciones a los Artículos 5.04, 5.05 y 5.15 de la Ley de Armas, le impuso penas de 20, 6 y 10 años, respectivamente.[14]

Inconforme, la representación legal de Matías Cruz acudió ante este foro ad quem mediante el recurso apelativo del epígrafe. Planteó que:

  1. Erró

    el Jurado al concluir que la prueba presentada fue suficiente para determinar la culpabilidad del Sr. Samuel Matías Cruz más allá de duda razonable al carecer de hechos que corroboren el testimonio del testigo participante.

  2. Erró

    el Jurado al apreciar la prueba de identificación del acusado de la Policía de Puerto Rico ya que la misma no fue una conforme a derecho.[15]

  3. Erró

    el Jurado al apreciar la prueba ya que la misma no era suficiente en Derecho para determinar la culpabilidad del Sr. Samuel Matías Cruz, más allá de duda razonable.

    III.

    Habida cuenta de los errores imputados al TPI, discutiremos encapsuladamente algunas normas, figuras jurídicas, máximas y doctrinas atinentes al caso que nos ocupa.

    -A-

    Poseemos jurisdicción para atender este recurso al amparo de los Artículos 4.002 y 4.006(a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura de Puerto Rico”,[16]

    entrejuego con la Regla 193 de las de Procedimiento Criminal,[17] y la Regla 23 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.[18]

    -B-

    Al apelante se le imputaron varias infracciones, entre estas, algunos de los delitos tipificados en el Código Penal de Puerto Rico. Puesto que los hechos de este caso ocurrieron durante la vigencia del Código Penal del 2004, fue bajo sus disposiciones que se procesó al apelante. En lo pertinente, este disponía que el delito de Asesinato comprendía el “dar muerte a un ser humano con intención de causársela.” Artículo 105 del Código Penal del 2004. Según el referido cuerpo de normas penales, constituía Asesinato, en su modalidad de Primer Grado:

    (a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación.

    (b) Todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor.

    (c) […].

    Artículo 106 del Código Penal del 2004.[19]

    El referido Código también tipificaba como delito la destrucción de prueba a los fines de impedir su presentación. Al respecto, establecía que:

    Toda persona que sabiendo que alguna prueba documental o cualquier objeto pudiera presentarse en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial, legislativo o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por ley, la destruya o esconda con el propósito de impedir su presentación, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

    Artículo 291 del Código Penal de 2004.[20]

    -C-

    El apelante también fue acusado por infringir con ciertas disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico. De entrada, con el Artículo 5.04, el cual prescribe que:

    Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

    […].

    25 LPRA sec. 458c.

    Una vez se establece la posesión o portación del arma, el Ministerio Fiscal no viene obligado a probar que el acusado no contaba con licencia para ello. Por el contrario, surge una presunción de portación o posesión ilegal que le corresponde al imputado derrotar. Pueblo v. Torres Nieves, 105 DPR 340, 349 (1976), Pueblo v. Pachecho Ruíz, 78 DPR 24, 30 (1958). De modo que, un fallo de culpabilidad por este delito se sostiene con la existencia de prueba clara y convincente de otros elementos o circunstancias demostrativas que lleven a la conciencia íntima del juzgador a concluir que el acusado poseía y portaba el arma.[21] Pueblo v. Acabá Raíces, 118 DPR 369, 375 (1987); Pueblo v. Olivencia, 93 DPR 845, 847 (1967).

    En cuanto al uso de armas blancas en...

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