Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201700951

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700951
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018

LEXTA20180823-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA, FAJARDO Y HUMACAO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado Vs. LUIS GONZÁLEZ MELÉNDEZ Apelante
KLAN201700951
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cayey Caso Núm.: G2TR201600148 Sobre: Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la JuezLebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2018.

El Sr. Luis González Meléndez (señor González)

solicita que este Tribunal deje sin efecto la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). En esta, el TPI lo declaró culpable por conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, en violación del Artículo 7.02 de la Ley de Tránsito, infra.

Se confirma al TPI.

I. TRASFONDO FÁCTICO Y TRACTO PROCESAL

Por hechos que ocurrieron el 7 de junio de 2017, el Estado presentó una Denuncia contra el señor González por el delito menos grave de manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, según el Art.7.02 de la Ley Núm. 22–2000, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley 22-2000).1 9LPRA sec. 5202. Según la Denuncia:

[…] allá en y para el día 31 de mayo de 2016, y en Cayey, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del [TPI], ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal, [el señor González] violó

lo dispuesto en el Art. 7.02 de la Ley 22, consistentes dichos actos en que MIENTRAS CONDUC[Í]A, el vehículo de motor marca FORD EXPLORER, color CHAMPAGNE, TABLILLA HPY-992, por la MARGINAL DE LA CARRETERA #1 DE CAYEY, EN DIRECCIÓN DE SUR A NORTE, la cual es una vía pública, ESTE LO HACIA BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES. HECHAS LAS ADVERTENCIAS DE LEY RELACIONADAS CON ESTOS CASOS SE SOMETIÓ AL ANÁLISIS DE ALIENTO REALIZADO EN LA DIVISIÓN DE AUTOPISTA SALINAS, REALIZADO POR LA AGTE, ANA LLANTIN, PLACA 29290, ARROJANDO UN VOLUMEN DE .281% DE ALCOHOL EN SU ORGANISMO. (Énfasis en original).

El TPI determinó

causa probable para procesar y celebró el juicio el 7 de diciembre de 2016 y el 15 de marzo de 2017. El Estado presentó seis (6) testigos, fotografías y varios informes o certificaciones relativas al resultado de la prueba de alcohol mediante aliento que evidenció un resultado de .281 de alcohol en la sangre. El desfile de prueba concluyó, y el TPI emitió un fallo de culpabilidad por el delito en cuestión.

El 7 de junio de 2017, el TPI dictó la Sentencia.

Impuso al señor González una multa de $1,300.00, más $100.00 de la pena especial que impone la Ley Núm.183‑1998, mejor conocida como Ley para la Compensación a Víctimas de Delito. Además, el TPI refirió al señor González al Programa de Rehabilitación de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA). Por último, ordenó la suspensión de la licencia de conducir del señor González hasta que aprobara el programa de rehabilitación.

El 23 de marzo de 2017, el señor González presentó ante el TPI una Moción de Reconsideración del Fallo. El 22 de mayo, el TPI la declaró no ha lugar.

Inconforme, el 7 de junio de 2018, el señorGonzález presentó una Apelación Criminal. Indicó que el TPI incidió según sigue:

PRIMER ERROR: INCIDI[Ó] EL [TPI] CUANDO NO DETERMIN[Ó] QUE EL ARRESTO DEL [SEÑOR GONZÁLEZ] QUE DIO LUGAR A LA CONVICCI[Ó]N QUE NOS OCUPA FUE UNO ILEGAL, QUE EL AGENTE DEL ORDEN P[Ú]BLICO INTERVENTOR ACTU[Ó] CONTRARIO A DERECHO SO COLOR DE AUTORIDAD.

SEGUNDO ERROR: INCIDI[Ó] EL [TPI] CUANDO NO TOM[Ó] EN CONSIDERACIÓN QUE EL [ESTADO] FALT[Ó] A SU OBLIGACI[Ó]N DE PRESENTAR PRUEBA DE TODA LA GESTI[Ó]N Y DOCUMENTOS QUE ALEGADAMENTE UTILIZ[Ó]

EL QU[Í]MICO DEL DEPARTAMENTO DE SALUD PARA LA CALIBRACI[Ó]N DE LA M[Á]QUINA INTOXILYZER 500, UTILIZADA PARA EL AN[Á]LISIS DE ALIENTO DEL [SEÑOR GONZÁLEZ].

El Estado hizo lo propio y el 9 de julio de 2018 presentó su alegato. Con el beneficio de las comparecencias, la transcripción de la prueba oral y los autos originales, se dispone.

II. MARCO LEGAL

A. La protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables

El Art. II, Sec. 10, de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado, dispone:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

[…]

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autorización judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

La evidencia obtenida en violación de esta sección será

inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA Tomo 1 (ed.

2016), pág. 336.

Igual que la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal, Emda. IV, Const. EE.UU., LPRA, Tomo I (ed.2016), págs. 186-187 , esta sección protege el ámbito de intimidad y dignidad del individuo frente a las actuaciones arbitrarias del Estado. Ahora bien, el mandato constitucional no se da contra todo tipo de registro, sino solo contra aquellos que son irrazonables. Pueblo v. Valenzuela Morel, 158 DPR 526, 537 (2003). Es decir, la disposición constitucional citada “pretende impedir que el Estado interfiera con la intimidad y libertad de las personas excepto en aquellas circunstancias en las que el propio ordenamiento lo permite”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Báez López, 189DPR 918, 927 (2013).

En virtud de los requerimientos constitucionales, el Tribunal Supremo reconoció la necesidad de una orden judicial previa. Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 DPR 539, 552 (1999); Pueblo v. Malavé González, 120 DPR 470, 477 (1988). Así, en Puerto Rico, todo registro e incautación sin una orden judicial previa se presume inválido. Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549, 560–561 (2002).

Sin embargo, en ciertas circunstancias y como excepción, cuando el registro es incidental a un arresto válido, el registro sin orden judicial es lícito. Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 59, 562 (2002). Existen, también, otras situaciones excepcionales en las que el Tribunal Supremo ha determinado que no es indispensable una orden judicial previa a un registro, porque no existe una expectativa razonable de intimidad. En estas instancias, se entiende que no se viola el mandato constitucional. Entre las situaciones excepcionales están: (1)

un registro incidental a un arresto ilegal; (2) un registro consentido voluntariamente de forma expresa o implícita; (3) un registro en situación de emergencia; (4) una evidencia ocupada en el transcurso de una persecución; (5)

una evidencia a plena vista; (6)cuando el agente del orden pública obtiene conocimiento de la existencia del material delictivo por el olfato; (7) una evidencia arrojada o abandonada; (8)un registro o allanamiento de una estructura abandonada; (9) una evidencia obtenida durante un registro administrativo; y (10) un registro tipo inventario; y (11) una evidencia obtenida en un lugar público, como el aeropuerto, como resultado de la utilización de canes para olfatear. Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 930–931 (2013). (Énfasis suplido).

i. El requisito de motivos fundados para realizar un arresto

Como se indicó, un arresto válido debe ir precedido de la expedición de una orden judicial. No obstante, existe una excepción a esa norma, conforme a la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.11. Tal excepción establece que un funcionario del orden público podrá hacer un arresto sin la orden correspondiente cuando tuviere motivos para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia, en cuyo caso, deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito; cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave, aunque no en su presencia; o cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave, independientemente de que ese delito se hubiese cometido o no en realidad. El motivo fundado es “aquella información o conocimiento que conduce a creer que el arrestado ha cometido un delito, según la persona ordinaria y prudente”. Pueblo v. Serrano Reyes, 176 DPR 437, 444 (2009).

Al respecto, en Pueblo v. Caraballo Borrero, 187DPR 265, 273 (2012), al igual que aquí, el Estado le imputó al ciudadano haber violado el Art. 7.02 de la Ley22–2000, supra. Allí el Foro Máximo indicó:

Existen motivos fundados si de la totalidad de las circunstancias del caso se desprende que una persona ordinaria y prudente poseería aquella información y conocimiento que la llevarían a creer que la persona intervenida ha cometido un delito. Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549, 557 (2002); Pueblo v. Colón Bernier, 148 DPR 135, 142 (1999); Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 DPR 762, 770 (1991); Pueblo v.

Martínez Torres, supra, pág. 504. Ello, indistintamente de que luego se pruebe o no la comisión de tal delito. Íd.

El concepto de “motivos fundados” es sinónimo del término “causa probable” empleado en el contexto de la expedición de una orden de arresto. Pueblo v. Calderón Díaz, supra, pág. 557; Pueblo v. Díaz Díaz, 106 DPR 348, 353 (1977). La existencia de motivos fundados se determina a base de criterios de probabilidad y razonabilidad. Pueblo v. Ortiz Alvarado, 135 DPR 41, 47 (1994). Lo verdaderamente importante es que el agente que efectúa un arresto y registro sin orden judicial previa tenga, al momento de hacerlo, una base razonable que se desprenda de la totalidad de las circunstancias para creer que se está

violando o se iba a violar la ley. Íd. Dicho de otra manera, para dirimir si un agente del orden público tenía motivos fundados para arrestar a un ciudadano sin orden,es indispensable analizar la información que le...

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