Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201700887

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700887
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2018

LEXTA20180824-010 - El Pueblo De PR v. Norma Ines Cartagena Bernard

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
NORMA INÉS CARTAGENA BERNARD
Apelante
KLAN201700887
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: DMG2016M0115 (604) Sobre: Art. 246 (c) y (a) Código Penal

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, el Juez Rivera Torres y la Juez Gómez Córdova.[1]

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2018.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Sra. Norma I.

Cartagena Bernard (en adelante la apelante o la señora Cartagena) mediante el escrito de Apelación de epígrafe solicitándonos la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (el TPI), el 22 de mayo de 2017, notificada el 26 del mismo mes y año. Mediante dicha Sentencia el TPI declaró culpable a la apelante por violación al Artículo 246 (a) y (c) del Código Penal, Restricción u Obstrucción a la Autoridad Pública, y le impuso una pena de multa de $500 más el pago de la pena especial de $100.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

El 6 de septiembre de 2016 se presentó contra la señora Cartagena una denuncia por hechos ocurridos en la madrugada del 29 de agosto mientras realizaba una protesta frente a las instalaciones del periódico El Nuevo Día en el municipio de Guaynabo. En la referida denuncia se le imputó haber violado el Artículo 245 del Código Penal, Empleo de Violencia o Intimidación contra la Autoridad Pública, (grave) consistente en que al momento en que el agente William Otero interviene “con la imputada por obstruir la labor de los agentes de la Unidad de Operaciones Tácticas de la Policía de Puerto Rico los cuales se disponían a permitir la salida de empleados del periódico El Nuevo Día, esta agredió al Agente WILLIAM OTERO GUEVAREZ, placa 18540 con patadas y forcejeando de manera agresiva mientras le manifestaba que era un asesino cabrón abusador.”[2]

Evaluada la prueba el foro de instancia determinó causa para arresto por el delito establecido en el Artículo 246 incisos (a) y (e) del Código Penal, (menos grave). A esos efectos surge que el magistrado realizó unas tachaduras a la denuncia para indicar Artículo 246 (e) y (c), donde decía Artículo 245. También tachó en la denuncia las palabras, agredió y asesino cabrón abusador. Añadió al resistirse al arresto, tensándose al no dejarse arrestar.[3]

Luego de los trámites procesales pertinentes, los días 27 y 28 de febrero, 21 y 23 de marzo, 19 de abril y 22 de mayo de 2017 se celebró el juicio en su fondo contra los co-acusados Omar Vázquez Álamo, Nelson Monterola Trinidad y la aquí

apelante.

La prueba testifical por parte del Ministerio Público fue la siguiente:

· Coronel Orlando Meléndez Serrano

· Teniente Noel Torres Roca

· Sr. James Maldonado Romero

· Agente Luis J. Díaz Soto

· Agente William Otero

· Capitán Edwin Serrano Colón

· Sargento Luis Pacheco Albizu

La única prueba testifical de la defensa fue el testimonio del Sr. Ricardo Santos Ortiz. En cuanto a la prueba documental las partes estipularon trece (13)

documentos los cuales fueron marcados como exhibits.

Examinada la prueba vertida durante el juicio, el TPI declaró culpable a la apelante de infringir el Artículo 246 incisos (a) y (e) del Código Penal.[4] Así, el 22 de mayo de 2017 dictó la sentencia aquí apelada.

Inconforme, la apelante acude ante este foro intermedio imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL INCURRIR EN ERROR MANIFIESTO AL CONCLUIR QUE HUBO MOTIVOS FUNDADOS CONFORME A DERECHO PARA ARRESTAR Y CREER QUE LA APELANTE COMETIÓ LOS DELITOS DE RESISTENCIA U OBSTRUCCIÓN EN PRESENCIA DEL AGENTE INTERVENTOR, CUANDO DE LA PRUEBA PRESENTADA NO SE DESPRENDE DICHA SITUACIÓN, Y SÍ SE DESPRENDE QUE EL ARRESTO DE LA APELANTE FUE SELECTIVO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD UTILIZANDO UN ESTÁNDAR DE PRUEBA INCORRECTO. COMO CUESTIÓN DE DERECHO AL DETERMINAR QUE LA PRUEBA DE CARGO PROBÓ MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA UN FALLO DE CULPABILIDAD POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 246 DEL CÓDIGO PENAL DE PUERTO RICO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL OTORGAR CREDIBILIDAD A LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO YA QUE LA MISMA FUE DESCARNADA, INCONGRUENTE Y MUTUAMENTE EXCLUYENTE.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD EN CONTRA DEL CARTEGENA-BERNARD SIN CONSIDERAR LA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL AGENTE INTERVENTOR.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR CULPABLE A LA APELANTE DESCARTANDO EL INCUMPLIMIENTO DEL AGENTE INTERVENTOR CON LAS ADVERTENCIAS Y EL PROTOCOLO QUE LE IMPONE LA ORDEN GENERAL CAPÍTULO 600 SECCIÓN 625 DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO Y NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO EN CASO DE MANIFESTACIONES Y DISTURBIOS CIVILES.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR NO HA LUGAR LA PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA (R135 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL) POR PARTE DE LA APELANTE, EXISTIENDO TOTAL AUSENCIA DE PRUEBA CON RELACIÓN AL ART. 246 (OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA) DEL CÓDIGO PENAL.

Luego de varias prórrogas concedidas, el 29 de diciembre de 2017 ambas partes presentaron una Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden y Estipulando la Transcripción de Juicio.[5] El 12 de enero de 2018 dictamos una Resolución concediendo a la apelante un término de 20 días para que presentara un alegato suplementario, de así entenderlo, y 30 días a la parte apelada para presentar su alegato. El 3 de abril de 2018 dictamos otra Resolución ordenando a las partes a cumplir con los términos dispuesto en la Regla 28 incisos (A) y (E) de nuestro Reglamento. El 29 de mayo de 2018 impusimos una sanción económica de $250 a la representación legal de la apelante ante su reiterado incumplimiento.[6]

El 5 de junio de 2018 la apelante presentó su alegato y la representación legal consignó la sanción impuesta. El 5 de julio siguiente la Oficina del Procurador General presentó su alegato en oposición. Encontrándose perfeccionado el recurso, resolvemos.

II.
  1. El derecho a la libertad de expresión

    El derecho fundamental a la libertad de expresión está consagrado tanto en la Constitución Federal, como en la Constitución de Puerto Rico. Emda. I, Const.

    EE. UU., LPRA, Tomo 1; Art. II, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo I. El mismo enmarca uno de los valores más preciados para nuestro pueblo y figura entre los de mayor preeminencia en nuestro ordenamiento constitucional. Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, 182 DPR 101, 111 (2011).

    Esta garantía constitucional “[a]barca el ámbito general de la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión, y las actividades propias para ejercitar a plenitud dentro de la más dilatada libertad la totalidad de los derechos.” UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 287 (2010); Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, 156 DPR 18, 23 (2002).

    Al resolver un planteamiento bajo el palio del derecho a la libertad de expresión, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha bifurcado su análisis en dos grandes categorías, a saber: (1) acciones gubernamentales que reglamentan el contenido de la expresión, y (2) aquellas que regulan su tiempo, lugar y manera. UPR v. Laborde Torres y otros I, supra, a la pág. 288. En cuanto a la segunda categoría, se ha resuelto que el Estado puede limitar, bajo ciertos parámetros, el tiempo, lugar y la manera en que un ciudadano ejerce su derecho a la libre expresión siempre y cuando se cumpla con las exigencias de un escrutinio judicial intermedio. Este escrutinio requiere que la actuación del gobierno sea neutral en cuanto al contenido de la expresión; que haya sido diseñada estrechamente para alcanzar un interés gubernamental importante o significativo que no esté relacionado con la supresión del contenido de la expresión, y que no impida medios alternativos de comunicación. UPR v. Laborde Torres y otros I, supra, a la pág. 291, citando a Perry Educ.

    Ass'n v. Perry Local Educators' Ass'n, 460 US 37, 45-46 (1983). Ahora bien, para determinar si el Estado tiene o no un interés importante o significativo en regular el tiempo, lugar o manera de determinada actividad expresiva en los lugares públicos, nuestro Tribunal Supremo distingue entre: (1) el foro público tradicional; (2) el foro público por designación (3) y el foro público no tradicional. UPR v. Laborde Torres y otros I, supra.

    Los foros públicos tradicionales son aquellos lugares tales como las calles, aceras y parques que por tiempo inmemorable han sido reservados para el uso del pueblo y para la reunión entre ciudadanos con el fin de cultivar la comunicación y discutir asuntos de interés social. Íd. a las págs. 292-293. Por su parte, los foros públicos por designación son aquellos lugares que, aunque originalmente no estuvieron destinados a las gestiones comunicativas, el Estado, motu proprio, ha optado por abrirlos para tales propósitos. Íd. a las págs. 293-294. Por último, los foros públicos no tradicionales albergan la propiedad pública que no ha sido destinada tradicionalmente a la reunión pacífica o al debate público y el Gobierno tampoco ha elegido abrirla para actividades expresivas. Íd. a la pág. 294. En los foros públicos tradicionales, el estado no puede prohibir el ejercicio de la libertad de palabra de manera absoluta, aunque como...

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