Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Enero de 2002 - 156 DPR 18

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-792
TSPR2002 TSPR 002
DPR156 DPR 18
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro J. Muñiz

Peticionario

v.

Administrador del Deporte Hípico

Recurrido

Certiorari

2002 TSPR 2

156 DPR 18 (2002)

156 D.P.R. 18 (2002)

2002 JTS 8

Número del Caso: CC-2000-792

Fecha: 8/enero/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional I

Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Cordero y González Rivera

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan M. Rivera González, Lcdo.

Darcy R. Brum Arrieta

Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. Julio A. Marrero Orsini

Abogada de la Junta Hípica: Lcda. Amanda Acevedo Rhodes

Materia: Revisión Administrativa, Libertad de Expresión, Procede el registro del nombre de "PAZPARAVIEQUES" a un caballo en el Deporte Hípico.

Opinión del Tribunal 1 emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2002.

"La verdad nada tiene que temer...a menos que se les prive de sus armas naturales: la libre discusión y el debate."

Tomas Jefferson

Nos corresponde resolver si el Estado, representado por la Junta Hípica, tenía fundamentos adecuados para prohibirle al dueño de un caballo de carreras que le pusiera a éste el nombre de "pazparavieques".

I.

Pedro J. Muñiz (Muñiz) adquirió la potranca Reina Blanca 98 y le solicitó permiso al Jockey Club Registration Service Deparment (Jockey Club)2

para inscribirla para carreras hípicas con el nuevo nombre de Pazparavieques. El Jockey Club

así la registró. Oportunamente Muñiz sometió la solicitud correspondiente al Administrador de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico (en adelante Administrador), para que también aprobara el nombre en cuestión para su caballo. El 25 de febrero de 2000, dicho Administrador emitió una resolución mediante la cual, al amparo del artículo 1143, inciso l, del Reglamento Hípico,3 Reglamento Núm. 4118 del 29 de enero de 1990, según enmendado por el 5379 del 9 de febrero de 1996, denegó el nombre de Pazparavieques para el caballo de Muñiz por entender que era susceptible a considerarse como uno de propaganda.

Rechazada de plano su solicitud de reconsideración por el Administrador, Muñiz procuró la revisión de su dictamen ante la Junta Hípica, por entender que la determinación del Administrador había sido arbitraria y caprichosa. El 27 de abril de 2000, la Junta Hípica a su vez resolvió que el Administrador tenía suficiente discreción para denegar la petición del recurrente. Estableció que quedaba claro que el asunto de este caso trataba de "un movimiento político partidista, patrocinado por una minoría que quiere imponer su voluntad". El Presidente de la Junta Hípica emitió una opinión disidente en la cual expresó que no podía avalar la interpretación de la Junta Hípica del término "propaganda", por lo que entendía que el referido organismo se había excedido en su discreción. Muñiz solicitó la reconsideración del dictamen referida, la cual fue denegada.

Inconforme con lo resuelto por la Junta Hípica, Muñiz acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó allí que, al denegarle el uso del nombre Pazparavieques, la Junta Hípica le estaba violando su derecho constitucional a la libre expresión; y que la disposición que le confería poder al Administrador para aprobar nombres de caballos de carrera adolecía de vaguedad y amplitud excesiva. El foro apelativo, mediante una resolución de 21 de agosto de 2000, determinó que Pazparavieques diseminaba un mensaje específico respecto a un asunto de gran interés público y político en Puerto Rico y que tanto el Administrador como la Junta Hípica "... interesan evitar que la Industria y el Deporte Hípico se asocie o se utilice como vehículo propangandístico respecto a un sector en la causa viequense." El referido tribunal reconoció que "[e]l nombre oficial de un caballo de carreras es objeto de gran repercusión en prensa escrita, radial, publicaciones oficiales del hipódromo y ante la fanaticada hípica", pero estableció que ni la industria ni el deporte hípico habían sido organizados "... para que también sirvieran de foro al intercambio comunitario de ideas", por lo que el nombre del caballo no constituye "... un foro público tradicional respecto a la libertad de expresión como lo pueden ser las carreteras o los parques públicos..." No resolvió, por no entenderlo necesario, los planteamientos en torno a la doctrina de amplitud excesiva y vaguedad. Concluyó que la Junta Hípica había actuado correcta y razonablemente dentro de las facultades conferidas por ley y en protección del interés público, por lo que denegó el auto solicitado.

El 25 de septiembre de 2000 Muñiz acudió ante nos y alegó la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la Junta Hípica y su Administrador actuaron correcta y razonablemente al denegar al peticionario el nombre Pazparavieques por carecer éste de un derecho constitucional a poner dicho nombre a su ejemplar por no tratarse de un foro público tradicional.

En esencia, Muñiz alegó que el hipódromo reunía todos los criterios y características de un foro público tradicional. Adujo, además, que las disposiciones reglamentarias de la Junta Hípica adolecían tanto de vaguedad como de amplitud excesiva.

El 4 de octubre de 2000 expedimos el recurso. Tanto la Junta Hípica como el Administrador comparecieron en oposición y solicitaron la desestimación del recurso. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

Como se sabe, la libertad de expresión está consagrada en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los siguientes términos:

"No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios."4

Esta disposición constitucional abarca "el ámbito general de la libertad de conciencia, de pensamiento, de expresión, y las actividades propias para ejercitar a plenitud dentro de la más dilatada libertad la totalidad de los derechos." Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Equity Publishing Corp., 1961, tomo 4, pág. 2564. "Este derecho fue concebido no solamente como una protección de la expresión política, sino también para facilitar el desarrollo pleno del individuo y estimular el libre intercambio y la diversidad de ideas, elementos vitales del proceso democrático." Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 D.P.R. 568, 576 (1992). Puesto que se trata de unos derechos a los cuales le hemos reconocido la mayor jerarquía en nuestro ordenamiento constitucional, estamos obligados a su más celosa protección. Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. v. H.I.E.Tel., 150 D.P.R. ___, 2000 t.s.p.r. 71, 2000 jts 83. No obstante, "este valor superior no supone una irrestricción absoluta, de forma que no pueda subordinarse a otros intereses cuando la necesidad y conveniencia pública los requieran." Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 21 (1968). Las limitaciones a la libertad de expresión, claro está, serán interpretadas restrictivamente, de manera que no abarquen más de lo imprescindible. Velázquez Pagán v. A.M.A., supra, pág. 577.

Al analizar las controversias que surgen al amparo del derecho a la libertad de expresión, es menester distinguir entre la reglamentación gubernamental del contenido

de la expresión y la reglamentación del tiempo, lugar y manera de la expresión. Como bien ha reconocido el profesor Serrano Geyls en su importante obra Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Vol. II, 1988, pág. 1278, la jurisprudencia ha establecido una diferencia en cuanto al problema de la intervención gubernamental con las libertades de expresión, distinguiendo la intervención con respecto al contenido de la expresión de aquella intervención relativa al tiempo, lugar y manera de la expresión. Véase, además, Rotundo y Novak, Treatise on Constitutional Law, 1999 West Group, Sec. 20.11, pág. 278.

La distinción antes mencionada es muy pertinente al asunto ante nuestra consideración en el caso de autos. El peticionario ha impugnado ante nos el dictamen del foro apelativo de que el hipódromo no es un foro público tradicional en el cual pueda ejercerse la libertad de expresión ampliamente. Muñiz alega que sí lo es.

Esta controversia es una relativa al lugar de la expresión y por ende para resolverla parecería pertinente referirse a los principios aplicables de derecho constitucional y a nuestra jurisprudencia sobre la reglamentación del tiempo, lugar y manera de la expresión.

Sin embargo, no hemos de examinar la controversia referida -ni referirnos a la normativa constitucional sobre la reglamentación del tiempo, lugar y manera de expresión- porque el caso de autos presenta un problema más fundamental que el de dicha controversia, relativo a la reglamentación del contenido

de la expresión.

Cuando se traen ante nuestra consideración casos en los cuales existe una intervención gubernamental con el contenido de la expresión, nos corresponde prioritariamente la función de determinar si la reglamentación impugnada es neutral o no en cuanto al contenido de la expresión que se pretende prohibir o restringir, independientemente del foro donde se haya realizado la expresión. Se entiende que una medida procura limitar el contenido de una expresión cuando la prohibición va dirigida precisamente a las ideas o a la información que se quiere diseminar, por el mensaje o punto de vista específico de la expresión o por el efecto que esa información o idea pueda tener. Cualquier acción del gobierno de esta naturaleza, que esté dirigida al contenido o al impacto comunicativo de...

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