Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800528

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800528
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-080-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

ILEANA NORAT RAMÍREZ Demandante-Apelante Vs. EUGENE LLERAS NAZARIO Demandado-Apelado
KLAN201800528
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: NSCI2015-00425 (302) Sobre: Liquidación Sociedad de Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

La Sra. Ileana Norat Ramírez (señora Norat) solicita que este Tribunal revise una Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI). En esta, el TPI declaró con lugar la Demanda que presentó la señora Norat sobre liquidación de bienes y determinó que:1)la sociedad legal de bienes gananciales extinta le adeudaba a la señora Norat $54,900.00, por concepto de un crédito por herencia; 2)entre el Sr. Eugene Lleras Nazario (señor Lleras) y la señora Norat se configuró una comunidad de bienes sobre cierto inmueble localizado en Río Grande y que cada comunero tenía una participación de $27,495.000; además; y 3)las opciones distintas que tenían las partes para obtener la titularidad de un bien inmueble localizado en Río Grande y otro localizado en Orlando, Florida.

Se modifica la Sentencia del TPI, así modificada se confirma.

I. Tracto Procesal y Fáctico

El 28 de mayo de 2014, la señora Norat presentó una Demanda para la liquidación de la sociedad legal de bienes gananciales contra el señor Lleras. Indicó que, el 7 de marzo de 2014, mediante Sentencia, se disolvió el vínculo matrimonial entre ellos. Estimó que existían dos (2)

propiedades que conformaban el caudal ganancial, a saber: 1)un inmueble localizado en Río Grande, valorizado en $100,000.00, con una hipoteca que al presente adeudaba la suma de $69,488.03. Señaló que realiza los pagos de la hipoteca desde marzo de 2014; y 2)un inmueble localizado en Orlando, Florida, con un valor de $11,740.00. Además, mencionó un vehículo marca Ford Explorer.

Estimó que el valor de los bienes gananciales a ese día ascendía a $44,751.97.

Señaló poseía ciertos créditos privativos ascendientes a $264,544.10.

El 18 de julio de 2014, el señor Lleras presentó su Contestación a Demanda. Negó las alegaciones pertinentes y levantó las defensas afirmativas correspondientes. Objetó la existencia de los créditos privativos e indicó que eran excesivos.

Posteriormente, la señora Norat presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Entendió que no existía controversia de hecho material alguna. Indicó que los haberes de la sociedad ganancial no serían suficientes para satisfacer los créditos que ella aportó al matrimonio. Señaló que, luego de pagársele los créditos que se le adeudaban, procedería la división del remanente ganancial en partes iguales. El señor Lleras se opuso. Entendió que existía controversia sobre el valor de los bienes inmuebles y sobre la procedencia de los créditos privativos que alegó la señora Norat.

El TPI dictó una Resolución. Denegó la resolución sumaria de la controversia. Entendió existía controversia sobre los asuntos siguientes: 1)el valor de los bienes inmuebles; 2)la existencia y valor de los créditos privativos; y 3)el inventario completo de la comunidad. Un Panel Hermano confirmó tal determinación.1

Luego de instancias procesales múltiples, el 29 de noviembre de 2016, se celebró el juicio en su fondo. El 10 de abril de 2018, el TPI dictó una Sentencia. Determinó que procedía un crédito por el dinero de la herencia que la señora Norat aportó a la sociedad ganancial para la adquisición del bien en Orlando. Estimó que la sociedad le adeudaba a la señora Norat un crédito de $54,000.00 y el señor Lleras le adeudaba la cantidad de $27,495.00.

En cuanto al inmueble en RíoGrande, expresó que tenía un valor de $114,000.00.

El valor de participación de cada uno ascendía a $57,000.00. Expresó que existía un déficit entre los activos y pasivos de la sociedad ganancial que ascendía a $26,980.00. En cuanto al vehículo y el mobiliario en la residencia de Río Grande, determinó que se mantenían tal y como las partes los estipularon.

Inconforme, la señora Norat presentó su recurso de Apelación.

Indicó que el TPI cometió el error siguiente:

Erró el [TPI] al conceder a la [señora Norat] únicamente un crédito de $54,950.00 cuando de sus propias determinaciones de hechos surge que ella aportó a la sociedad de gananciales la suma de $236,764.99 al amparo de la norma establecida por Santiago v. Tribunal de Contribuciones, 69 DPR 305 (1948)

a los efectos de que[,] en ausencia de prueba en contrario, el dinero privativo aportado a la sociedad de gananciales se le debe pagar a quien lo aportó en la liquidación de la sociedad de gananciales.

El señor Lleras presentó su Oposición a Escrito de Apelación. Alegó que de la Sentencia del TPI no surgía que la señora Norat hubiera aportado la suma de $236,764.99. Expresó que la señora Norat solo probó

que la cantidad que reclamó procedía de una herencia, mas no evidenció que ese dinero, en efecto, se aportó a la masa ganancial. Señaló que la señora Norat tampoco probó que ese dinero privativo se confundió con el haber ganancial.

Adujo que la señora Norat tenía derecho, únicamente, al crédito de $54,990.00 que el TPI reconoció a su favor.

II. Derecho

A. Bienes Privativos y Gananciales

Son bienes gananciales: (1)los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno solo de los esposos; (2)los obtenidos por la industria, el sueldo o el trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos; y (3)los frutos, las rentas o los intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. Art. 1301, 31 LPRA sec. 3641.

Por otra parte, nuestro Código Civil también reconoce el carácter privativo de determinados bienes. A manera de ejemplo, son bienes propios de cada uno de los cónyuges: (1)los que aporte al matrimonio como de su pertenencia; (2)los que adquiera durante él, por título lucrativo, sea por donación, legado o herencia; (3)los adquiridos por el derecho de retracto o por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges y (4)los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido. (Énfasis suplido). Art. 1299, 31LPRA sec. 3631. La procedencia privativa de un bien no pierde tal carácter por el hecho de invertirse posteriormente fondos gananciales.

Esto, pues el propio “régimen de gananciales que prevalece en P.R. reconoce como axioma el patrimonio individual de cada cónyuge separado del de la sociedad de gananciales”. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 980-982 (2010).

A este efecto dice Manresa, en sus Comentarios al Código Civil Español, que:

El art. 1396 [correspondiente al 1299 del Código Civil, ed. 1930] no añade más casos de subrogación; pero no cabe duda de que existen otros, comprendidos, sino en la letra, en el espíritu de la disposición. Tales son los siguientes:

(a)El cobro de créditos privativos de uno solo de los cónyuges.

(b)La venta de bienes de la exclusiva pertenencia de alguno de ellos.

(c)Las indemnizaciones satisfechas en caso de expropiación forzosa […]

En todos estos casos, al derecho o a la cosa sustituye su importe, precio o indemnización, y si ingresa en la sociedad, la sociedad debe al marido o a la mujer, al socio a quien pertenecían los bienes, su importe o valor. T.

9 (ed. 1904) págs. 560-1.

A su vez, el Art. 1307, 31 LPRA sec. 3647, dispone que “se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer”. Ahora bien, en un caso como este, la presunción del Art. 1307, supra, no entra en juego, ya que el Art.

1299, supra, la excluye. Esto, pues, lo que concierne al capital el artículo 1299, en su apartado 2, dispone que son bienes privativos de cada cónyuge los derivados de las herencias. Santiago v. Tribunal de Contribuciones, 69DPR 305, 309-310 (1948).

El carácter privativo de ciertos bienes adquiridos por herencia se puede demostrar mediante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR