Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Noviembre de 1948 - 69 D.P.R. 305

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 305
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1948

69 D.P.R. 305 (1948)

SANTIAGO RIVERA V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Clotilde Santiago Rivera, peticionario

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado

Núm. 108

69 D.P.R. 305

3 de noviembre de 1948

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Resolución del Tribunal de Contribuciones. Anulada la resolución recurrida.

  1. Marido y Mujer--Bienes (De la Sociedad Legal de) Gananciales--Carácter Legal de los Bienes Adquiridos por los Cónyuges--Presunción de Gananciales--Destrucción de la Presunción.-- Todos los bienes del matrimonio se presumen gananciales mientras no se prueba que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Tal presunción cede a la prueba en el caso.

  2. Id.--Bienes Privativos de los Cónyuges--En General--Bienes Aportados al Matrimonio.-- El capital y los beneficios que en una sociedad tenga una persona al contraer matrimonio, son bienes privativos suyos de acuerdo con el apartado 1 del artículo 1299 del Código Civil (ed. 1930).

  3. Id.--Bienes (De la Sociedad Legal de) Gananciales--Carácter Legal de los Bienes Adquiridos por los Cónyuges--Prueba del Mismo--Su Suficiencia.-- Demostrado por la evidencia documental en el caso que al contraer matrimonio el peticionario tenía un capital en una sociedad más una parte de los beneficios en ella devengados los cuales él aportó a su matrimonio, tal capital e intereses son bienes privativos suyos de acuerdo con el apartado 1, artículo 1299 del Código Civil (ed. 1930) y no gananciales.

  4. Id.--Id.--Disolución de la Sociedad Legal de Gananciales-- Liquidación y División de los Gananciales--Deducciones en General--Producido de la Venta de Bienes Privativos.-- Los bienes que el marido adquiera durante el matrimonio por título lucrativo, sea por donación, legado o herencia, son privativos suyos. Si aportados tales bienes al matrimonio, el marido los vende, la presunción es, en ausencia de prueba en contrario, que al él recibir el dinero como representante y administrador de la sociedad conyugal, tal sociedad, cuya representación él ostentaba, recibió el dinero y que le debe al marido su importe o valor.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--

    Cuando los inmuebles privativos del marido se reducen a dinero, acciones de corporaciones y créditos hipotecarios y ese dinero, y las acciones y sus demás bienes muebles se confunden en la masa común de bienes de la sociedad ganancial, el hecho de que algunos de esos muebles se pierdan o de que el capital del marido sufra pérdidas no es óbice para que éste reciba íntegramente su capital privativo de los bienes gananciales, de haberlos, al liquidarse la sociedad.

  6. Id.--Id.--Carácter Legal de los Bienes Adquiridos por los Cónyuges--En General--Modo de Determinarlo.-- Cuando, durante su soltería, un hombre aporta capital a una sociedad y liquidada ésta estando ya aquél casado recibe el capital y los beneficios correspondientes, de ser imposible precisar la proporción entre los beneficios privativos y gananciales, nada impide que esa proporción pueda determinarse aplicando por analogía lo establecido en el artículo 1326 del Código Civil (ed. 1930).

  7. Id.--Id.--Disolución de la Sociedad Legal de Gananciales-- Liquidación y División de los Gananciales--Deducciones en General--Producido de la Venta de Bienes Privativos.-- Aportados al matrimonio por el marido unos créditos heredados por él, de haber prueba no contradicha en el caso de que él los cobró y recibió su importe en su capacidad de representante y administrador de la sociedad conyugal, debe darse por establecido que tales créditos fueron por él aportados a la sociedad conyugal y, a la liquidación de ésta por muerte de la esposa, debe la sociedad reintegrarle su importe o valor.

    Córdova & González, abogados del peticionario.

    Hon. Procurador General Luis Negrón Fernández

    y M. A. García del Rosario, abogado éste de la División de Contribuciones, abogados ambos del interventor, Tesorero de Puerto Rico, querellado en el pleito principal.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ DE JESÚS

    EN RECONSIDERACION1

    [P306]

    El peticionario y Cecilia Emanuelli contrajeron matrimonio en Coamo, P. R., el 25 de abril de 1908 bajo el régimen de la sociedad de gananciales. Ambos aportaron bienes privativos. El 4 de diciembre de 1943 falleció ella en su residencia de Nueva York, bajo testamento abierto de 9 de enero de 1941, enmendado por un codicilo de 7 de noviembre del mismo año. Ambos documentos fueron otorgados en aquella ciudad. La testadora hizo varios legados específicos, y careciendo de ascendientes y descendientes, instituyó al peticionario por su único y universal heredero.

    El 13 de abril de 1944 el peticionario radicó en el Departamento de Hacienda de Puerto Rico la notificación de defunción de su esposa a los efectos de la liquidación y pago de la contribución de herencia. Incluyó en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 temas prácticos
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR