Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201800677

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800677
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-088-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO
DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS LUIS GONZÁLEZ RIVERA
Peticionario
KLCE201800677
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Casos Núms.: I HO2002G0042 al 44 I DC2002G0021 al 24 I DC2002G0025 al 30 I PD2002G0675 al 83 I LA2002G0322 al 25 I LA2002G0326 I LA2002G0327 al 328 I LA2002G0329 Sobre: Art. 99 C.P. (3 cargos) Art. 137A CP (4 cargos) Art. 137 CP (6 cargos) Art. 173 CP (9 cargos) Art. 5.04 LA (4 cargos) Art. 5.06 LA (1 cargo) Art. 5.15 LA (2 cargos) Art. 4.06 LA (1 cargo)

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

Comparece ante nosotros por derecho propio el señor Carlos Luis González Rivera (en adelante “señor González”), mediante recurso de certiorari. Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante “TPI”), mediante la cual se denegó su solicitud de revisión de sentencia.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución recurrida.

I.

Surge de los autos originales del TPI que, el 13 de diciembre de 2002, el TPI dictó Sentencia condenando al señor González a cumplir en reclusión una pena global de sesenta (60) años por infracciones al Artículo 99(c) (violación) del Código Penal de 1974 (3 cargos), al Artículo 137 (secuestro simple) del Código Penal de 1974 (6 cargos), al Artículo 137A (secuestro agravado) del Código Penal de 1974 (4 cargos), al Artículo 173 (robo simple) del Código Penal de 1974 (9 cargos), al Artículo 5.04 de la Ley de Armas1

(4 cargos), al Artículo 5.06 de la Ley de Armas (2 cargos) y al Artículo 5.15 de la Ley de Armas (2 cargos). Dicha Sentencia se impuso luego de que el señor González hiciera alegación de culpabilidad en todos los cargos en virtud de un preacuerdo con el Ministerio Público. Surge de dicho preacuerdo que se recomendó reclasificar la reincidencia a una simple para que fueran cuarenta (40) años por los delitos y veinte (20) años por la reincidencia simple, para un total global de sesenta (60) años.

Posteriormente, en el año 2010, el señor González acudió ante este Tribunal (KLAN201001928) para cuestionar la denegatoria de una petición de hábeas corpus. Atendido el reclamo del señor González, en septiembre de 2011 un Panel hermano emitió una Resolución en la que se negó a intervenir en cuanto a la denegatoria del hábeas corpus, mas devolvió el caso al TPI para que celebrara una vista con el único fin de corregir la Sentencia impuesta en el 2002 pues las penas fijadas para cada delito particular excedían los límites establecidos por ley.

El 24 de mayo de 2012, el TPI celebró la vista ordenada por el Tribunal de Apelaciones y procedió a resentenciar al señor González. Aunque mantuvo la pena global de sesenta (60) años, el TPI calculó las penas individuales y la reincidencia correspondientes a cada delito de la siguiente forma:

Delitos
Pena
Reincidencia
Simple
Artículo 99(c) CP (3 cargos)
I HO2002G0042-44
30 años
15 años
Artículo 137A CP (4 cargos)
I DC2002G0021-24
40 años
20 años
Artículo 137 CP (6 cargos)
I DC2002G0025-30
40 años
20 años
Artículo 173 CP (9 cargos)
I DC2002G0675-683
20 años
10 años
Artículo 5.04 LA (4 cargos)
I LA2002G0322-325
20 años
10 años
Artículo 5.06 LA (1 cargo)
I LA2002G0326
20 años
10 años
Artículo 5.15 LA (2 cargos)
I LA2002G0327-328
10 años
5 años
Artículo 4.06 LA (1 cargo)
I LA2002G0329
6 años
3 años

El TPI ordenó que las sentencias serían cumplidas en forma concurrente entre sí2

y en forma consecutiva con los casos de la Región de Aguadilla y cualquier otra pena pendiente de cumplir. Además, ordenó que las mismas fueran cumplidas en forma concurrente con las sentencias dictadas el 21 de febrero de 2003 en los casos I LA2003G007, I HO2003G001, I PD2003G0019. Salta a nuestra atención que, en el cargo I LA2002G0329, el TPI emitió Sentencia por violación al Artículo 4.06 de la Ley de Armas, cuando debió ser por violación al Artículo 5.06

según se desprende de la Acusación con fecha de 27 de noviembre de 2002.

Luego de varios trámites procesales, el 3 de abril de 2018, el señor González presentó una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal Posterior a la Convicción. Alegó que el preacuerdo suscrito con el Ministerio Público era nulo, que el TPI no podía imponer penas con agravantes pues ello le correspondía al jurado y que procedía eliminarle la reincidencia. El 27 de abril de 2018, notificada y archivada en autos el 1 de mayo de 2018, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de revisión de sentencia presentada por el señor González.

Inconforme con la determinación del TPI, el señor González acudió ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual esencialmente reprodujo los mismos argumentos esbozados ante el TPI.

II.

A. El Recurso de Certiorari

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar. IG Builders et al v.

BBVAPR, supra; García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 40.

Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. En otras palabras, el...

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