Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201701093

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701093
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018

LEXTA20181003-004 - El Pueblo De PR v. Jesus Manuel Torres Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V.
JESÚS MANUEL TORRES DÍAZ
Apelante
KLAN201701093
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. JLE2016G0325 JLE2016G0326 JLA2016G0201 (501) Por: ART. 3.1, LEY 54; ART. 5.04 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2018.

El apelante, Jesús Manuel Torres Díaz, solicita que revoquemos la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia lo encontró culpable del delito de maltrato establecido en la Ley Contra la Violencia Domestica, Art.

3.1 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 631 y el delito de portación y uso de arma de fuego sin licencia de la Ley de Armas, Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458 c. La sentencia se dictó el 6 de julio de 2017. El TPI dictó sentencia enmendada el 31 de julio de 2017, a los únicos efectos de corregir el delito en el texto.

La Oficina del Procurador General presentó su oposición al recurso.

I

El señor Torres fue encontrado culpable por violar el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, y el Art. 5.04 de la Ley Núm. 404, supra. Fue sentenciado a un año y nueve meses de cárcel por violar la Ley Núm. 54, supra, y a diez años más diez adicionales como agravante, por la violación a la Ley de Armas. La pena impuesta fue de veinte años que deberá cumplir de forma consecutiva con la violación a la Ley Núm. 54, supra.

Inconforme con la sentencia, el apelante presentó este recurso en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a nuestro representado, cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable en violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a nuestro representado al dar credibilidad a la prueba de cargo consistente en testimonios plagados de contradicciones y contradictorios entre sí, en violación a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a nuestro representado, cuando la prueba de cargo no estableció la existencia de uno o más de los elementos del delito más allá de duda razonable en violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a nuestro representado al admitir evidencia inadmisible y o contraria a derecho y nuestro ordenamiento jurídico.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer la pena agravada dispuesta en el Art. 7.03 de la Ley 404 del 2000, ante la inexistencia de prueba necesaria para su aplicación.

II

A

La Sección 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico establece el derecho fundamental de todo acusado de delito en nuestra jurisdicción, a la presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const.

ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008. El Estado tiene que rebatir esa presunción, mediante evidencia que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Al Estado le corresponde el peso de la prueba, por lo que deberá presentar evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. No obstante, no significa que tenga que probar la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Se exige al Estado que presente una prueba de naturaleza satisfactoria y suficiente en derecho, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Toro Martínez, 2018 TSPR 145, 200 DPR ___ (2018).

La determinación de si el Estado cumplió con el quantum de prueba de más allá de duda razonable, es una cuestión de raciocinio, producto de todos los elementos de juicio del caso. La duda razonable que impide rebatir la presunción de inocencia no es una mera duda especulativa, imaginaria o cualquier duda posible. La duda que crea insatisfacción con la prueba es a lo que se refiere la duda razonable. Pueblo v. Toro Martínez, supra.

El foro sentenciador es el que en mejor posición está para evaluar y adjudicar la credibilidad de los testimonios. El juez sentenciador es ante quien deponen los testigos. Por esa razón, tiene la oportunidad de verlos, observar su manera de declarar, apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones y por consiguiente de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción de si dicen la verdad. Estas son las razones, por las que, como regla general, el tribunal revisor está vedado de intervenir con la adjudicación de credibilidad de los testigos y de sustituir las determinaciones de hechos que hizo el foro primario. Pueblo v. Toro Martínez, supra.

El Tribunal Supremo ha reconocido que “no solo habla la voz viva”. Las expresiones mímicas, el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical. Sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas y se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer más que el texto de la declaración, como la observación, que es el instrumento más útil para la investigación de la verdad. Pueblo v. Toro Martínez, supra.

El testimonio de un testigo principal, por sí solo, de ser creído, es suficiente en derecho para sostener un fallo condenatorio, aun cuando ese testimonio no haya sido perfecto. Al juzgador de los hechos es a quien le corresponde resolver la credibilidad de un testimonio, cuando existen partes inaceptables. El jurado o el juez de instancia son quienes tienen que determinar, el valor del testimonio restante que no está viciado por las contradicciones. Pueblo v. Toro Martínez, supra.

El Tribunal Supremo ha resuelto que:

[…] el hecho de que existan contradicciones en las declaraciones de un testigo, eso de por sí solo, no justifica el que se rechace dicha declaración en su totalidad si las contradicciones no son decisivas y si el resto del testimonio es suficiente para establecer la...

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