Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2018, número de resolución KLCE201801492

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801492
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018

LEXTA20181213-017 - St. James Security Servi v. Ces

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

ST. JAMES SECURITY SERVICES, INC.
Demandante-Recurrido
Vs.
MUNICIPIO DE SAN JUAN; HON. CARMEN YULÍN CRUZ SOTO, EN SU CARÁCTER OFICIAL COMO ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN
Demandado-Peticionario
KLCE201801492
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K CD2016-0130 (906) Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernandez Sánchez, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2018.

Comparece ante nuestra consideración, el Municipio de San Juan y su alcaldesa, Hon. Carmen Yulín Cruz Cruz, (en adelante, el Municipio) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 4 de septiembre de 2018, notificada al siguiente día. Mediante esta, el foro primario declaró sin lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio, entre otros asuntos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso.

I

Los hechos relevantes a esta controversia se remontan al 9 de febrero de 2016, cuando Saint James Security Services Inc. (en adelante, Saint James) presentó una Demanda por cobro de dinero contra el Municipio.[1] En esta detalló que gozaba de un acuerdo contractual con el Municipio desde el 6 de julio de 2007, cuando se le adjudicó la correspondiente subasta. De la misma forma, alegó que el Municipio terminó la relación contractual unilateralmente el 28 de febrero de 2015. Luego de varias reclamaciones extrajudiciales infructuosas, Saint James presentó esta demanda y reclamó la cantidad de 5,088,000.00 dólares en concepto de servicios otorgados y no pagados.

El Municipio presentó su Contestación y alegó que la deuda no era líquida o exigible, ya que existía controversia sobre la cuantía misma.[2] Entre sus alegaciones, el Municipio explicó que los contratos que dieron lugar a esta alegada deuda no cumplieron con las formalidades requeridas por ley para los contratos otorgados con dependencias del Estado. Tras una enmienda a su Contestación, el Municipio presentó una Reconvención.[3] En esta, el Municipio detalló que varios de los contratos habían sido otorgados deficientemente y, por ello, el Municipio había pagado en exceso múltiples facturas. Saint James compareció para contestar la reconvención y negó que los contratos adolecieran de falta alguna.

Concluido el descubrimiento de prueba, Saint James presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que arguyó que no existe controversia de hecho sobre la deuda a su favor.[4] Por su parte, el Municipio presentó otra Moción de Sentencia Sumaria en la que atacó la validez de los contratos otorgados a Saint James.[5] Ambas partes argumentaron sus posiciones durante los días 21 y 30 de mayo de 2018, en una vista celebrada a esos efectos.

Atendidos los planteamientos, el 4 de septiembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que declaró sin lugar ambas mociones de sentencia sumaria.

[6] La Resolución, además de incluir varias determinaciones de hechos, esbozó los siguientes hechos en controversia:

1. Si St. James brindó todos los servicios de seguridad facturados al Municipio durante los años 2007 al 2015.

2. La validez de los distintos contratos, y sus respectivas enmiendas, otorgados por St. James y el Municipio en relación [con] la subasta 2007/095.

3. La totalidad de los pagos emitidos por el Municipio desde el año 2007 al 2015 por concepto de servicios de seguridad presentado[s] por St. James.

4. El monto, si alguno, que el Municipio le adeuda a St. James por los servicios de seguridad prestados por este último.

5. El monto, si alguno, que St. James le adeuda al Municipio por concepto de pagos en exceso emitido por el Municipio sobre periodos no cubiertos por relación contractual alguna.

6. Si procede o no una partida de honorarios de abogado.[7]

El Municipio presentó una moción de Reconsideración que fue declarada sin lugar el 24 de septiembre de 2018. Inconforme, el Municipio presentó esta solicitud de auto de certiorari e hizo los siguientes señalamientos del error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONCLUIR QUE EL CONTRATO 2010-B00022 Y SUS ENMIENDAS ES NULO, HABIENDO DETERMINADO QUE EL MISMO CONTENÍA UNA CLÁUSULA RETROACTIVA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONCLUIR QUE LA ENMIENDA 2012-B00108 ES NULA POR HABERSE OTORGADO MESES DESPUÉS DE HABER VENCIDO EL CONTRATO PRIMITIVO QUE PRETENDÍA ENMENDAR.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pasamos a resolver.

II

Certiorari

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.

Por tratarse, generalmente, de asuntos interlocutorios el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999); Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Esta discreción se define como el poder para decidir en una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos de acción. El ejercicio de la discreción judicial debe de ejercerse razonablemente para poder llegar a una conclusión justa. A tono con ello, el término discreción ha sido definido como la sensatez para tomar juicio y tacto para hablar u obrar.

Sin embargo, la discreción que tiene este foro apelativo para atender un certiorari, no es absoluta. Pues no tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello sería un craso abuso de discreción. El adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2004); Banco Popular de Puerto Rico v.

Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución...

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