Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201801678

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801678
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019

LEXTA20190123-015 - El Pueblo De PR v. Emanuel Boscana Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EMANUEL BOSCANA RIVERA
Peticionario
KLCE201801678
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D IS2016G0016 Sobre: Art. 133 Actos Lascivos

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2019.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el señor Emanuel Boscana Rivera (en adelante “peticionario” o “señor Boscana”). Solicita la revocación de la Resolución a través de la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante “TPI”), declaró No Ha Lugar su solicitud de revisión de sentencia a los efectos de que se le redujera un 25%

de la pena impuesta en consideración de circunstancias atenuantes.

Examinado del recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos denegar la expedición del auto de certiorari.

I.

Surge de los autos originales del TPI que, el 20 de septiembre de 2016, el TPI dictó Sentencia condenando al señor Boscana a cumplir en reclusión una pena de ocho (8) años concurrentes por infracciones al Artículo 133(B) del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5194 (actos lascivos), y al Artículo 144(B) del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4772 (actos lascivos). Dicha Sentencia se impuso en virtud de una alegación de culpabilidad preacordada.

Posteriormente, el 10 de octubre de 2018, el señor Boscana presentó una Moción sobre Reducción del 25% de la Pena, en la que solicitó que, conforme a las enmiendas introducidas al Código Penal de 2012, se le aplicaran a su Sentencia circunstancias atenuantes para recibir la reducción de un 25% de la pena impuesta. También solicitó que, en virtud del principio de favorabilidad, se le aplicara una ley más benigna. Como circunstancias atenuantes alegó que, “a pesar de purgar una sentencia tan larga, el hoy peticionario [ha] emprendido un cambio y camino de rehabilitación cumpliendo así con su plan institucional. ...[Se ha] beneficiado y completado diversos programas de tratamientos y rehabilitación como lo son: las terapias de drogas y alcohol, cursos de desarrollo empresarial, pendientes o historia de fuga, no ha incurrido en querellas ni pesan órdenes de detención en su contra.

Incluso recientemente [se ha] clasificado en custodia mínima, así se evidencia que ha demostrado y ganado sentido de responsabilidad, que ha habido crecimiento personal y ha sacado provecho de estos, que se ha tra[z]ado unas metas reales y claramente definidas a rehabilitarse.”

El 30 de octubre de 2018, notificada y archivada en autos el 1 de noviembre de 2018, el TPI emitió una Resolución en la que declaró

No Ha Lugar la Moción sobre Reducción del 25% de la Pena presentada por el peticionario solicitando la aplicación de circunstancias atenuantes para reducir la pena impuesta, así como la aplicación del principio de favorabilidad.

Inconforme con la determinación del TPI, el señor Boscana acudió ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual esencialmente reprodujo los mismos argumentos esbozados ante el TPI.

II.

A. El Recurso de Certiorari

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar. IG Builders et al v. BBVAPR, supra; García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más...

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