Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201500546

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500546
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-001 - El Pueblo De PR v. Sergio Ferrer Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
SERGIO FERRER RIVERA
Apelante
KLAN201500546
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Criminal número: KVI2014G0006, KLA2014G0075, AL 077, KBD2014G0059 AL 060 Sobre: Art. 93 (B) (1er. grado) C.P (2012), Art. 5.04 L.A. (2000), Art. 5.15 (C) L.A. (2000) (2 Cargos), Tent. Art. 190 (E) C.P. (2012) (2 Cargos)

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y los jueces Surén Fuentes y Vizcarrondo Irizarry.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Mediante recurso de apelación, comparece Sergio Ferrer Rivera (“el señor Rivera Ferrer” o “el apelante”) y nos solicita la revisión del veredicto de culpabilidad y la sentencia de 139 años de reclusión por un cargo de asesinato en primer grado, dos cargos por tentativa de robo agravado y dos infracciones a la Ley de Armas emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).

Evaluado el recurso y por los fundamentos expuestos a continuación, se REVOCA

la sentencia apelada y se devuelve el caso para un nuevo juicio.

-I-

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

Por hechos acaecidos el 22 de octubre de 2013 en el municipio de Guaynabo, el Ministerio Púbico presentó acusaciones contra el señor Ferrer Rivera y otros coacusados por los siguientes delitos: asesinato en primer grado (Art. 93 del Código Penal de 2012), dos tentativas de robo agravado (Art. 190 (e) del Código Penal de 2012), portación y uso ilegal de un arma de fuego sin licencia (Art.

5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico) y dos cargos por apuntar y disparar un arma de fuego (Art. 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico).

Consecuentemente, se celebró juicio por jurado, cuyo resultado fue un veredicto de culpabilidad en todos los cargos. Así las cosas, el 17 de marzo de 2015, el TPI le impuso al apelante una sentencia de 139 años de prisión, la cual deberá cumplir de manera consecutiva.

Inconforme, el apelante presenta un recurso donde le adjudica al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erraron las damas y caballeros del jurado, al declarar al apelante culpable de los delitos imputados ante la presencia de una prueba contradictoria, impugnada y falta de crédito, que no derrotó la presunción de inocencia.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al denegar la moción de separación de juicios y procesar en con conjunto al apelante con el Señor Luis E. Cruz Rijos, el cual había realizado admisiones en su contra y que fueron utilizadas también en contra del apelante y como la única prueba que lo conectaba con los delitos.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al admitir en evidencia manifestaciones del Señor Luis E. Cruz Rijos bajo la teoría de conspiración, ante la ausencia de hechos bases para configurar la misma para robarle al billetero de Guaynabo, con ausencia total de planes específicos y coordinados para ello. Y de haberse establecido esa conspiración, estas manifestaciones se produjeron luego de consumado el crimen, en la etapa de huida, no contemplada en los planes y luego de finalizada la conspiración.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al permitir las manifestaciones del Señor Luis E. Cruz Rijos en contra del apelante, cometidas en una crasa violación al derecho a la confrontación de carácter constitucional, ya que el apelante nunca pudo confrontarse con la persona que produjo la misma y tampoco impartió instrucciones especiales para limitar la admisibilidad de dicha prueba solo contra su autor y no contra todos los acusados.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir que se expresara prueba de carácter en voz de la testigo Dannelisse Díaz sobre actos de robos anteriores y la instrucción correctiva brindada no fue suficiente en derecho para corregir el daño causado ante un panel de jurados.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no disolver el jurado cuando se enmendó sustancialmente la acusación por el delito del delito del Artículo 93 del Código Penal del 2012, cuando el caso se encontraba en una etapa crucial, en abierta violación a las disposiciones procesales aplicables que requerían la disolución del panel de jurados, si la enmienda era sustancial.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al sentenciar al apelante a la pena de diez años por el Artículo 5.15 de la Ley de Armas, cuando nunca se imputaron agravantes en las acusaciones, lo que el Estado aceptó en el acto de dictar sentencia y la pena fija establecida en el estatuto es de cinco años.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no aplicar la doctrina del concurso de delitos en las sentencias por el Artículo 190 del Código Penal ya que se incurrió en los mismos mediando el mismo acto o concurso de conducta.

Erró el Honorable Tribunal al dictar sentencias consecutivas en contra del apelante a pesar de ser primer ofensor, convirtiendo las mismas en un castigo cruel e inusitado, inclusive imponiendo el pago de los aranceles a las víctimas en todos los delitos cuando el apelante se convirtió en una persona indigente por su reclusión preventiva en prisión.

El Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó su alegato el 31 de agosto de 2018. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

La Regla 90 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.

II, R. 90, provee para la celebración de juicios por separado cuando el acusado o el Pueblo demuestren la existencia de cualquier potencial de perjuicio significativo que fuere provocado por la consolidación de juicios. La Regla 90, supra, dispone en lo pertinente:

Si se demostrara que un acusado o el Pueblo han de perjudicarse por haberse unido varios delitos o acusados en una acusación o denuncia, o por la celebración de un juicio conjuntamente, el tribunal podrá ordenar el juicio por separado de delitos o de acusados, o conceder cualquier otro remedio que en justicia proceda. (Énfasis nuestro).

Es harto conocido que la acumulación de causas fomenta la economía procesal y evita la duplicidad de juicios. E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Fórum, 1993, Vol. III, Sec. 25.2 A, pág. 194.

Aun así, la precitada Regla establece que los juicios podrán celebrarse por separado si una de las partes demuestra que se perjudicaría por la consolidación, ya sea de delitos o de acusados. A su vez, surge de la propia Regla 90, supra, que el acusado puede invocar cualquier potencial de perjuicio significativo que engendra la consolidación, pero que se desvanece o se reduce marcadamente con la separación. (Énfasis nuestro). E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., pág. 215.

Claro está, es indispensable que la parte peticionaria -sea el acusado o el Pueblo de Puerto Rico- acredite el perjuicio que causaría la celebración de los juicios de manera conjunta. La determinación de si procede o no la separación de juicios es un asunto que descansa en la sana discreción del tribunal. Pueblo v. Cruz Jiménez, 87 DPR 133, 145-146 (1963). En fin, la Regla 90 se refiere a un criterio general

de perjuicio.

Por otro lado, la Regla 91 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.

II, R. 91, dispone lo siguiente:

A solicitud de un acusado el tribunal ordenará la celebración de un juicio por separado cuando se acusare a varias personas y una de ellas hubiere hecho declaraciones, admisiones o confesiones pertinentes al caso que afectare adversamente a dicho coacusado, a menos que el fiscal anunciara que no ofrecerá tales declaraciones, admisiones o confesiones como prueba y que tampoco hará, en forma alguna referencia a las mismas durante el juicio. Esta regla no será aplicable a juicios por el delito de conspiración.

Referente a la Regla 91, el Tribunal Supremo expresó que no cualquier tipo de declaración o admisión justifica que se separen los juicios, sino que debe ser aquella declaración que es particularmente perjudicial para el coacusado que solicita la separación:

En un efectivo balance entre el derecho a la confrontación y los intereses que se protegen mediante la celebración de juicios consolidados —entre estos, intereses sociales y de efectiva, justa, rápida y económica administración de la justicia— consideramos que la separación compulsoria establecida en la Regla 91 de Procedimiento Criminal, ante, procede únicamente cuando las declaraciones, admisiones o confesiones de un coacusado incriminan directamente al coacusado que solicita la separación; situación que, realmente, impide que el perjuicio causado sea salvado por una efectiva instrucción del tribunal al Jurado. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Virkler, 172 DPR 115, 124-125 (2007).

Asimismo, no debe perderse de vista que la Regla 91 de Procedimiento Criminal, supra, está inexorablemente atada al derecho constitucional de todo acusado a confrontar

la prueba que el Ministerio Público presenta en su contra.

-B-

La Regla 801(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 801(c), define la prueba de referencia como “una declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado”. En Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 DPR 249 (1992), el Tribunal Supremo señaló que la prueba de referencia es toda declaración que sea una aseveración oral o escrita que no hace el declarante al testificar en el juicio, y que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado.

Por su parte, el inciso (B) de la citada Regla 801 define declarante como “la persona que hace una declaración”.

De ordinario, la prueba de...

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