Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201801320

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801320
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019

LEXTA20190220-026 - PR Consumer Debt Management Co. Inc. -

v. Jesus Vargas Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

TA-2019-002

PUERTO RICO CONSUMER DEBT MANAGEMENT CO. INC.
Demandante-Recurrido
v.
JESÚS VARGAS TORRES, ELSA TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Y/O COMUNIDAD DE BIENES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados-Recurrentes
KLCE201801320
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J CD2018-0047 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Salgado Schwarz[1].

Salgado Schwarz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2019.

El señor Jesús Vargas Torres presentó recurso de Certiorari, sobre la Resolución dictada el 1 de agosto de 2018, notificada el 3 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) deniega una Moción sobre Desestimación de la Demanda al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil. El día 20 de agosto de 2018, notificada el 22 de agosto de 2018 se deniega una Moción de Reconsideración presentada por el recurrente.

Evaluado el recurso ante nuestra consideración y el alegato en oposición, a la luz del derecho aplicable y por los fundamentos que explicamos a continuación, con particular atención a lo resuelto en la parte III (A), expedimos

el auto solicitado y confirmamos la Resolución recurrida.

-I-

El 8 de febrero de 2018 PUERTO RICO CONSUMER DEBT MANAGEMENT CO., INC. (“Parte Demandante” o “Parte Recurrida”) presentó demanda sobre Cobro de Dinero[2]

contra Jesús Vargas Torres, su esposa Elsa Torres y la sociedad legal de gananciales y/o comunidad de bienes compuesta entre ambos, en adelante “señor Vargas” o “Recurrente”.

PUERTO RICO CONSUMER DEBT MANAGEMENT CO., INC[3]. alega que la parte demandada le adeuda la cantidad de $17,024.39 por concepto de un contrato de financiamiento de auto concedido por el Banco Popular de Puerto Rico y solicita se imponga el pago de una suma no menor de $600.00 por concepto de costas y honorarios de abogado.

El 26 de febrero de 2018 la Parte Recurrida presentó Moción Informando Diligenciamiento Del Emplazamiento y En Solicitud De Sustitución De Parte[4], indicando que el 22 de febrero del 2018 habían emplazado al codemandado Jesús Vargas Torres y a su esposa Elsa Torres, por sí en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta entre ambos[5] y solicitando que se enmendara el epígrafe para sustituir John (Jane) Doe por Elsa Torres, esposa del demandado. El TPI declaró Ha Lugar dicha solicitud.

Posteriormente, el Recurrente interpuso una Moción sobre Desestimación de la Demanda[6] al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, alegado en dicho recurso como razón para desestimar, y hacemos referencia al reclamo concerniente al recurso ante nos, falta de parte indispensable.[7]

Oportunamente, el 7 de junio de 2018, la parte demandante presentó

Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación[8], en la cual, con relación al planteamiento de falta de parte indispensable, informaban que tanto la esposa del demandado, así como la Sociedad Legal de Gananciales, fueron incluidos como partes demandadas y estaban debidamente emplazados.

El TPI emitió Resolución[9] el 1 de agosto de 2018, notificada el 3 de agosto de 2018, en la cual, con relación al planteamiento sobre falta de parte indispensable, concluyó que el mismo era inmeritorio pues tanto la esposa del demandado como la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, fueron incluidos como parte en la demanda y emplazados.

No conforme con la determinación del TPI, el 13 de agosto de 2018, el Recurrente presentó Reconsideración[10] alegando que la determinación había descansado en una declaración jurada, no controvertida en aquel momento prestada por la Sra. Aida Dávila en la cual alegaba haber emplazado a la esposa del Recurrente, la codemandada Elsa Torres.[11]

El TPI atendió el recurso de Reconsideración y emitió Resolución[12]

dictada el 20 de agosto de 2018, notificada el 22 de agosto de 2018, declarando NO HA LUGAR el mismo.

Inconforme con esta determinación, el 25 de septiembre de 2018 el recurrente presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa y planteó la comisión de los siguientes errores:

(A) PRIMER ERROR: Erró el Ilustre Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al ignorar y negarle a la Sra. Elsa Torres una igual protección de las leyes y un debido proceso de ley, al concluir que emplazada correctamente y adquirir jurisdicción sobre su persona, cuando la emplazadora no ha podido siquiera verla.

(B) SEGUNDO ERROR: Erró el Ilustre Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al determinar que la solicitud de desestimación al amparo de la regla 10.2 de Procedimiento Civil, en torno a la defensa de falta de parte indispensable concluyó que el mismo es inmeritorio.

(C) TERCER ERROR: Erró el Ilustre Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al no celebrar una vista evidenciaría cuando tenía ante su consideración dos declaraciones totalmente incongruentes entre sí sobre un mismo asunto sin poder con esto darle la credibilidad al testimonio de los oferentes.

El 15 de enero de 2019, la parte Recurrida presentó su Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari presentado por la Parte Peticionaria. En el mismo, aduce la parte recurrida “La parte recurrente fundamenta su señalamiento de error en las declaraciones juradas sometida que a su entender son contradictorias. Una que indican que la Sra. Torres fue debidamente emplazada y otras sometidas por la propia parte recurrente que arguye que no lo fue. Sin embargo, es un hecho incontrovertido que el Sr. Vargas sí lo fue.

Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el recurso, no sin antes discutir el derecho aplicable al mismo.

-II-

-A-

El Certiorari

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que una parte afectada por una resolución u orden interlocutoria emitida por el foro primario, pueda acudir en alzada ante el Tribunal de Apelaciones, y así revisar tal dictamen. Regla 52.1 y 52.2(b) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, Rs. 52.1 y 52.2(b); Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(D). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir o denegar el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. No obstante, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres Martínez v.

Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008)

Nuestro ordenamiento jurídico procesal limitó mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones para revisar los dictámenes interlocutorios mediante certiorari. La Regla establece las circunstancias excepcionales en las que el foro revisor tendría autoridad para atender mediante el referido auto determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia. Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 594-595 (2012). Posterior a su aprobación, dicha Regla fue enmendada nuevamente por la Ley 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no...

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