Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2019, número de resolución KLRA201900021

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900021
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019

LEXTA20190228-041 -

Yeshenia Quiñones Cardona v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

YESHENIA QUIÑONES CARDONA
Recurrida
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrente
KLRA201900021
Revisión Judicial procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico Querella Núm.: AP-2017-169 Sobre: RECLASIFICACIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2019.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado nos solicita que revisemos y revoquemos una decisión de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico en la que se le ordenó evaluar las solicitudes de reclasificación presentadas por la señora Yeshenia Quiñones Cardona. Aduce en su recurso que las solicitudes de reclasificación de la señora Quiñones Cardona no pueden evaluarse porque implican un aumento de su sueldo, lo que es contrario a las prohibiciones establecidas en la Ley Núm.

66-2014, infra.

Luego de considerar los méritos del recurso y, en atención al estado de derecho aplicable a la controversia planteada, resolvemos confirmar la determinación recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso que sirven de fundamento a nuestra decisión.

I.

La señora Yeshenia Quiñones Cardona (señora Quiñones Cardona, parte recurrida) labora como Investigadora de Reclamaciones I en el Área de Asesoría Jurídica de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE, parte recurrente) desde mayo de 2014.[1] Asimismo, pertenece a la Unión de Empleados de la CFSE. [2]

El 24 de abril de 2015 la recurrida presentó una solicitud de reclasificación al puesto de Investigadora de Reclamaciones II, bajo el fundamento de que el Convenio y los procedimientos de la agencia proveen para que ella sea reclasificada una vez al año hasta alcanzar el nivel III y luego de un periodo de dos años, ser reclasificada nuevamente al nivel IV.[3]

Posteriormente, en abril de 2016, solicitó ser reclasificada al puesto III.[4]

Luego de evaluar la petición de la recurrida, el 10 de mayo de 2017 la Oficina de Recursos Humanos cursó una comunicación a la señora Quiñones Cardona en la que le denegó su petición.[5] En esa misiva la Oficina destacó que:

La Ley 66-2014 y, actualmente, la Ley 3, de 23 de enero de 2017, Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico; y la Carta Circular 144-17, de 10 de marzo de 2017, de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, que es la entidad facultada en ley para llevar a cabo las encomiendas asignadas por la referida Ley 3, supra, dispone que no podrán concederse aumentos en beneficios económicos ni compensación monetaria extraordinaria

a los empleados de las Entidades de la Rama Ejecutiva.

Dicha Carta Circular establece que se considerará aumento económico […] “aumento de sueldo por años de servicio, servicio meritorio, retribución adicional por habilidades o competencia, y aumentos generales; […] aumentos por ascensos o traslados”. En atención a lo anterior, le indicamos que dicha petición no puede ser procesada en estos momentos.

Apéndice del recurso, pág.

16. (Énfasis y subrayado nuestro.)

En desacuerdo con la decisión de la agencia, la señora Quiñones Cardona presentó una apelación ante la Junta de Relaciones del Trabajo (Junta). Allí planteó que, bajo la Ley Núm. 66-2014, infra, la agencia recurrida y la Unión estipularon que el Artículo 20 del Convenio Colectivo que existe entre las partes fue modificado para ajustarlo a las providencias establecidas en la aludida ley, pero no para impedir los procesos de reclasificación, sino para que estos se conformaran a las disposiciones de la Ley Núm. 66.[6] Sostuvo que esos acuerdos fueron suscritos el 29 de agosto de 2014 y 3 de julio de 2015 y seguían vigentes a la fecha de la apelación. En cuanto a la aplicación de la Ley Núm. 3-2017, rechazó que ese estatuto rigiera su reclamo, por haber presentado su petición en fechas anteriores a su aprobación.[7] Por último, planteó que se encontraba en desventaja salarial frente a su compañero de labores.[8]

Luego de varios incidentes procesales, la CFSE contestó la apelación de la recurrida. Arguyó, en esencia, que la petición de la señora Quiñones Cardona pretendía un aumento en su salario, cosa que estaba vedada por la Ley Núm.

66-2014, reiterado en la Ley Núm. 3-2017.[9]

Contestada la apelación, pidió la desestimación del caso.[10]

Las partes presentaron otros escritos y mociones, por lo que, luego de un análisis exhaustivo de los recursos presentados por ellas, así como de las normas aplicables a la controversia ante sí, la Oficial Examinadora que atendió el caso recomendó declarar ha lugar la apelación de la recurrida.[11] Concluyó que, a base de lo pactado entre las partes mediante las estipulaciones acordadas en agosto de 2014 y julio de 2015, la agencia debía evaluar la petición de la señora Quiñones Cardona, de acuerdo a lo convenido en las estipulaciones que enmendaron el Convenio.[12] Destacamos que la Oficial Examinadora puntualizó en su recomendación que “[n]o coincidimos con la Apelante en que las reclasificaciones deben autorizarse automáticamente…Las reclasificaciones deben cumplir con los requisitos que las partes estipularon para ser autorizadas”. [13]

El 13 de diciembre de 2018 la Junta de Relaciones del Trabajo declaró no ha lugar la desestimación solicitada por la CFSE y declaró ha lugar la apelación de la señora Quiñones Cardona, luego de acoger íntegramente la recomendación de la Oficial Examinadora que tuvo a su cargo el caso.[14]

En desacuerdo con esa determinación, la CFSE acude ante este foro revisor y señala que la Junta erró “[a]l declarar ha lugar la apelación y al interpretar que de conformidad con la Ley Núm. 66-2014 y el Convenio Colectivo suscrito entre la CFSE y la Unión de Empleados de la CFSE, la CFSE viene obligada a atender la solicitud de reclasificación y aumento de la recurrida.”

El 23 de enero del año en curso pedimos a la parte recurrida que presentara su alegato, pero que limitara su argumentación “a los criterios que establece el artículo 9 de la Ley Núm.

66-2014 y la carta circular de la Oficina de Gerencia y Presupuesto Núm.

121-15, ya que estos son los criterios que las partes estipularon al acordar modificar el artículo 9 del Convenio Colectivo respecto a las reclasificaciones de puestos durante la crisis económica.” La recurrida cumplió lo intimado.

Así, con la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II.

Al examinar con detenimiento los argumentos de ambas partes, advertimos que el asunto de umbral a evaluar por este tribunal es si procede o no la evaluación de las solicitudes de reclasificación presentadas por la señora Quiñones Cardona, cosa distinta a determinar si procede o no su reclasificación. Es preciso hacer esta distinción, porque la controversia que aquí se presenta trata exclusivamente sobre el proceso de evaluación y no sobre la procedencia de la reclasificación de la recurrida.

De otro lado, la ley reconoce jurisdicción exclusiva a la Junta de Relaciones del Trabajo para considerar la controversia que la señora Quiñones Cardona le presentó en apelación.

Analicemos, por tanto, cuál es el alcance de nuestra facultad revisora sobre una decisión final de la Junta de Relaciones del Trabajo.

- A -

El artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 L.P.R.A. § 24y, establece en su inciso (c) que el Tribunal de Apelaciones conocerá mediante el recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas.

Cónsono con dicha facultad, la revisión de las decisiones administrativas de la Junta se rige por la Ley Núm. 38-2017, aprobada el 30 de junio de 2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo”, 3 L.P.R.A. § 9601 et seq. Específicamente, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, dispone que la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias administrativas se circunscribe a evaluar: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad del expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio no tenemos limitación revisora alguna. 3 L.P.R.A. § 9675.

La revisión judicial de tales determinaciones se limitará a evaluar si la actuación administrativa fue razonable y esta solo puede ceder al escrutinio judicial cuando esté presente alguna de las siguientes situaciones: (1) cuando la decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley; y (3) cuando ha mediado una actuación ilegal o una decisión carente de una base racional. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 729 (2005). Asimismo, los tribunales se abstendrán de avalar o darle deferencia a la interpretación de la agencia si esta lesiona derechos constitucionales fundamentales. P.C.M.E. v. J.C.A., 166 D.P.R. 599, 617 (2005).

Por lo dicho, este tribunal no alterará las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida si están fundamentadas en la evidencia sustancial que surja del expediente administrativo, considerado en su totalidad, y no descartarán su decisión si es razonable. El criterio que debe aplicarse...

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