Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201900266

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900266
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019

LEXTA20190313-008 - Pueblo De PR v. Joshua Vidal Ledux

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

PUEBLO DE PUERTO RICO,
Recurrida,
v.
JOSHUA VIDAL LEDUX,
Peticionaria.
KLCE201900266
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Criminal núm.: K PD2013G0067. Sobre: modificación de la pena por infracción al Art. 15 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2019.

La parte peticionaria, Joshua Vidal Ledux (Sr. Vidal), instó el presente recurso por derecho propio el 25 de febrero de 2019, recibido en la secretaría de este Tribunal el 27 de febrero de 2019. Examinado el recurso, surge que este incumple sustancialmente con todos los requisitos esbozados en nuestro Reglamento y cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración. Véase, Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Así las cosas, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida[1] y desestimamos la petición de certiorari, por carecer de jurisdicción para atenderla.

I.

Surge de los autos que el Sr. Vidal se encuentra cumpliendo una pena impuesta[2]

al amparo del Art. 15 (comercio ilegal de vehículos y piezas) de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, Ley de para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 LPRA sec. 3214.

En su recurso, objetó que el foro primario resolviera que no había nada que proveer respecto a su petición para la reducción de la pena impuesta en su contra, mediante la aplicación de atenuantes. Así, solicitó que revocáramos dicha determinación y devolviéramos el caso, para la celebración de una vista evidenciaria[3].

II.

A.

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También, que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, procede su...

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