Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Abril de 2019, número de resolución KLCE201900315

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900315
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019

LEXTA20190412-009 -

Harry Pagan Rivera - v. Felicita Ruiz Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

HARRY PAGÁN RIVERA
Demandante-Recurrido
v.
FELICITA RUIZ ORTIZ, ARCADIO VILLAFAÑE VIRELLA, TERESA DÍAZ VELÁZQUEZ Y LA SLG COMPUESTA POR AMBOS, CORPORACIÓN DE RENOVACIÓN URBANA Y VIVIENDA DE PUERTO RICO
Demandados-Peticionaria
KLCE201900315
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J AC2018-0003 Sobre: Dominio Contradictorio

Panel integrado por su presidenta, la jueza Cintrón Cintrón, la jueza Surén Fuentes y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2019.

Comparece el Departamento de la Vivienda, por conducto de la Oficina del Procurador General (Vivienda o peticionario) a través del recurso de título y nos solicita que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante la misma, el foro primario denegó la desestimación de la demanda incoada por el señor Harry Pagán Rivera (señor Pagán Rivera o recurrido) y autorizó emplazar al Departamento de la Vivienda por conducto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) mediante entrega de un emplazamiento a la Secretaria de Justicia.

I.

La acción que origina el recurso inició con una Petición Ex Parte sobre Expediente de Dominio. Después de varios incidentes procesales, se refirió el caso para que fuera asignado a otra sala por haberse tornado en un asunto contencioso.[1] Luego de ser asignado a una sala civil, el magistrado a cargo requirió someter certificación registral o estudio de título reciente y demanda acumulando a los titulares registrales actuales y cualquier titular de derecho real inscrito sobre el inmueble objeto del caso, quienes serían parte indispensable en el caso.[2]

Así, el señor Pagán Rivera presentó la Demanda Acumulando Partes contra los señores Felícita Ruiz Ortiz; Arcadio Villafañe Virella, Teresa Díaz Vázquez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; y, la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (CRUV). Alegó ostentar la posesión material, pacífica, pública, continua, ininterrumpida y en concepto de dueño de una propiedad que adujo está inscrita a favor de los codemandados Villafañe Virella y Díaz Vázquez. Incluyó como parte a la CRUV por surgir del Registro de la Propiedad una hipoteca inscrita a favor de ésta en garantía de un pagaré que venció el 1 de mayo de 2006.[3] El 12 de abril de 2018 se expidió el emplazamiento dirigido a la CRUV. El mismo se diligenció el 18 de abril de 2018, por conducto del licenciado González.[4]

El 25 de mayo de 2018 el recurrido solicitó se anotara rebeldía y se dictara sentencia debido a que la CRUV no había contestado la demanda.[5] El 12 de junio de 2018 el Departamento de la Vivienda solicitó prórroga para comparecer. El foro primario declaró “No Ha Lugar” la petición del señor Pagán Rivera y concedió la prórroga solicitada por el peticionario. Entretanto, el 31 de julio de 2018 el recurrido presentó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía por haber trascurrido en exceso el término concedido al peticionario para presentar su alegación responsiva y por no comparecer la CRUV.

El 10 de agosto de 2018 Vivienda, interpuso una Moción Solicitando Desestimación. Expuso que no consta emplazamiento conforme a la Regla 4.4 de Procedimiento Civil puesto que el señor Pagán Rivera emplazó a una corporación extinta, con dirección incompleta y sin la información de la persona que lo recibió. Acompañó su solicitud de una Certificación que afirmaba que en el caso civil núm. J AC2018-0003 no aparece registrado como diligenciado emplazamiento al ELA. Arguyó que la CRUV no está operando y que sus activos pasaron a ser parte de Vivienda, por lo cual ésta es la agencia de gobierno con capacidad jurídica

propia. Adujo que correspondía emplazar al Jefe de la Agencia y al Secretario de Justicia, por razón de que es el ELA y no la agencia, quien respondería eventualmente de la reclamación de prevalecer el recurrido.

No obstante, reconoció que de su expediente surgía un emplazamiento diligenciado contra la CRUV.

Por su parte, el recurrido se opuso y sostuvo que la CRUV gozaba de autonomía fiscal, por lo que no era necesario emplazar al Estado. Igualmente, aseveró que aun cuando se había ordenado la disolución de la CRUV, se había resuelto que la fusión a Vivienda no tuvo el efecto de suprimir su capacidad jurídica para demandar y ser demandada.

En cuanto al argumento del peticionario sobre que no constaba a quien se le había diligenciado el emplazamiento, sostuvo, que del expediente judicial surgía, que se había emplazado a la CRUV a través del licenciado González.

Posteriormente, el 26 de octubre de 2018 el señor Pagán Rivera presentó una nueva moción solicitando se dicte sentencia.

El 15 de enero de 2019 el TPI emitió varias Órdenes. Entre ellas, denegó la Moción Solicitando Anotación de Rebeldía, la Moción Solicitando Desestimación y la Moción Solicitando Sentencia. Sobre la desestimación dispuso que conforme el caso BPPR v. SLG Negrón, 164 DPR 855 (2005), procedía la expedición de un nuevo emplazamiento. En cuanto a la Moción Solicitando se Declare “No Ha Lugar”

Moción Solicitando Desestimación, ordenó que, de acuerdo al caso Fred Reyes v.

ELA, 150 DPR 599 (2000), la jurisprudencia requiere que se emplace a Vivienda por conducto del ELA mediante entrega al Secretario de Justicia. También le requirió al recurrido la presentación de un proyecto de emplazamiento y confirió treinta (30) días para emplazar una vez fuera expedido el mismo.

Ante la denegatoria del TPI sobre la solicitud de desestimación, el peticionario, presentó el 25 de enero de 2019 una Solicitud Urgente de Reconsideración. Arguyó que el caso se trataba de una intención inequívoca e insistente del señor Pagán Rivera de no acumular al ELA. Sostuvo que el Tribunal no podía subsanar la falta de emplazamiento mediante orden cuando ya había transcurrido el término establecido por ley.

Afirmó que las Reglas facultaban al TPI para desestimar la acción y que nada disponen las reglas sobre instruir a las partes en pleito. Reiteró la falta de jurisdicción sobre Vivienda. Puntualizó que en las instancias en que ha comparecido, no se ha sometido a la jurisdicción ni ha renunciado a sus derechos o defensas. Mediante Resolución de 4 de febrero de 2019, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el peticionario acude ante este foro apelativo a través del recurso de título, mediante el cual nos solicita la revocación de dos de las Órdenes, emitidas, esto es, la que denegó la desestimación del pleito y la que autorizó el diligenciamiento de un nuevo emplazamiento. En su recurso, formula el siguiente señalamiento de error:

Erró y abusó de su discreción el honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar sin perju[i]cio la acción de autos tal y como manda la Regla 4.3 (C) de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (C).

El señor Pagán compareció oponiéndose al recurso y reiteró los planteamientos que hizo ante el foro primario.

II.

A. Certiorari

El Certiorari es el vehículo procesal discrecional que autoriza a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Cónsono con lo dispuesto en el Artículo 4.006(b) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003; la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; y la Reglas 32(D) a 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se le ha conferido jurisdicción a nuestro tribunal para atender un auto de Certiorari.

A tenor con los estatutos anteriormente mencionados, este recurso solo se expedirá luego de evaluar y considerar los...

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