Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900412

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900412
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019

LEXTA20190515-014 - El Pueblo De PR v. Carlos A. Rivera Gomez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS A. RIVERA GÓMEZ
Peticionario
KLCE201900412
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayagüez Caso Núm: ISCR201701173 Sobre: Ley de Sustancias Controladas, Art.401, Art. 195 y Art. 183 del Código Penal, Ley Núm. 183- Indigencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2019.

Comparece por derecho propio el Sr. Carlos Rivera Gómez (señor Rivera Gómez o el peticionario), quien se encuentra confinado en una institución correccional, bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante petición de certiorari presentada el 26 de marzo del corriente año, el señor Rivera Gómez interesa revisar un dictamen interlocutorio, emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, (TPI), que le denegó una solicitud para dejar sin efecto la pena especial que le fue impuesta al amparo de la Ley Núm. 183-1998, en la Sentencia condenatoria por violación a la Ley de Sustancias Controladas y al Art. 195 y 183 del Código Penal.

En ajustada síntesis, arguye el peticionario que es indigente; que existe prueba de ello en el expediente del caso por el cual fue sentenciado, pues fue representado por un abogado de oficio en dicho proceso, y que por ello procede dejar sin efecto la imposición de la penal especial que fue parte de la Sentencia condenatoria. Razona el señor Rivera Gómez que está confinado y que mientras no pague la pena especial se afecta su derecho a la rehabilitación pues no cualifica para ningún privilegio.

Sin embargo, el señor Rivera Gómez no acompañó documento alguno a su escueto escrito, del cual tampoco surge la fecha en que solicitó al TPI dejar sin efecto la pena especial ni la fecha en que se emitió la denegatoria cuya revisión nos solicita. Además, en su recurso ante este Tribunal de Apelaciones el peticionario reconoce que durante el proceso criminal no solicitó al foro primario que dejara sin efecto la pena especial impuesta.

Examinado el escrito instado por el peticionario sin necesidad de trámite ulterior, y por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I. Derecho aplicable

A. El recurso de certiorari y la Jurisdicción

La jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender un recurso de certiorari están establecidas claramente en las disposiciones legales provistas por la Ley Núm. 103-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura de 2003 (en adelante, Ley de la Judicatura de 2003), 4 LPRA secs. 24(t) et seq., y en la Regla 33 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 33. El Artículo 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, establece que este Tribunal conocerá de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante certiorari expedido a su discreción. El Tribunal de Apelaciones tiene facultad para atender los méritos de un recurso de certiorari al amparo del citado Artículo 4.006(b), supra, si el mismo se presenta oportunamente dentro del término reglamentario de treinta (30) días, contado a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a tenor con lo dispuesto por la Regla 32(D) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 32(D).

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Su...

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