Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900339

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900339
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019

LEXTA20190528-004 - Marylinette Hernandez Diaz v.

Telemundo De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MARYLINETTE HERNÁNDEZ DÍAZ
APELANTE
v.
TELEMUNDO DE PUERTO RICO; COMPAÑÍA DE SEGUROS X, PROGRAMA TELEVISIVO JAY Y SUS RAYOS X; COMPAÑÍA DE SEGUROS Y; JAY FONSECA, POR SÍ Y JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; LCDA. ALEXANDRA ACOSTA CABÁN, JOHN DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; RUBÉN ROMÁN, JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; FULANO Y ZUTANA DE TAL; COMPAÑÍA DE SEGUROS Z
APELADO
KLAN201900339
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: JU2018CV00047 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2019.

Comparece ante nosotros la Sra. Marylinette Hernández Díaz (apelante o señora Hernández) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (foro primario o Instancia) el 25 de enero de 2019.[1] En la referida determinación, Instancia declaró Ha Lugar una moción desestimatoria presentada por los apelados de epígrafe y desestimó la demanda presentada por la apelante.

I.

La señora Hernández presentó Demanda sobre daños y perjuicios en contra de los apelados el 14 de mayo de 2018. En síntesis, alegó que en la noche del 29 de agosto de 2017, en el programa de “Jay y sus Rayos X” se transmitió un reportaje en el que detallaron su dirección física y mostraron el frente de su residencia, mientras reseñaron que en una de sus habitaciones, se había cometido un asesinato. Relató que adquirió su hogar en julio de 2017 y nadie le alertó de la posibilidad de que un crimen hubiese ocurrido en el mencionado espacio. Sostuvo que no fue contactada por ninguno de los miembros del equipo investigativo de “Jay y sus Rayos X” para obtener información o autorización para exponer los detalles. Como consecuencia del reportaje, arguyó que siente miedo por su seguridad, su paz ha sido alterada y se le ha violentado tanto su privacidad, como la de sus dos hijas menores de edad. Por todo ello, reclamó la cantidad de un millón de dólares en concepto de daños.

Luego de varios incidentes procesales, los apelados presentaron una Moción Solicitando Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.[2] Alegaron que (1) el evento reportado durante la programación constituye una noticia veraz; (2) las expresiones se dirigieron a la propiedad y nunca a identificar a la apelante ni a sus hijas menores de edad; y (3) la apelante reclamó un remedio (daños morales) que no está dentro de los remedios que pueden ser solicitados mediante una causa de acción por difamación. Por tanto, concluyeron que no estaban presentes los elementos necesarios para prevalecer en su causa de acción por difamación. La señora Hernández replicó a la solicitud e insistió en que el equipo del programa no se comunicó con ella para corroborar la información y obtener su autorización.[3]

Como adelantamos, el foro primario emitió Sentencia declarando Ha Lugar la solicitud de desestimación y desestimó con perjuicio la demanda de la señora Hernández. La apelante solicitó reconsideración la cual no prosperó.[4]

Insatisfecha, la señora Hernández compareció ante nosotros mediante Apelación y le imputó a Instancia la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas al desestimar la demanda incoada basándose en fundamentos de difamación, cuando esta no es la alegación de la demanda.

En síntesis, alegó la apelante que no esbozó en su demanda una causa de acción de difamación en contra de los apelados, sino una acción en solicitud de resarcimiento de daños al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 5141, que alegó sufrió como consecuencia de la divulgación de la información en el programa. Añadió que el asunto es uno de apreciación de prueba y credibilidad que amerita la celebración de un juicio.

Los apelados presentaron su alegato en oposición y arguyeron que en ausencia de referencia a las disposiciones legales en las cuales se basó la demanda de la señora Hernández, y considerando los daños alegadamente sufridos, razonaron que la causa de acción se trataba de una por difamación. No obstante, alegaron que la demanda tampoco cumple con los elementos necesarios para una causa de acción por el Artículo 1802 del Código Civil, supra. Añadieron que las alegaciones de la demanda no cumplieron con el estándar de plausibilidad, toda vez que son de carácter conclusorio.

Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver la controversia.

II.

A. La desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, supra, confiere al demandado la oportunidad de solicitar la desestimación, por los siguientes fundamentos: falta de jurisdicción sobre la materia; falta de jurisdicción sobre la persona; insuficiencia del emplazamiento; insuficienciadel diligenciamiento del emplazamiento; dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y dejar de acumular una parte indispensable.López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018).[5] Cuando la solicitud está basada en que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, el tribunal tiene la obligación de evaluar la demanda de la forma más liberal y favorable para el demandante. Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001).

Según se ha destacado, “[ú]nicamente se desestimará la demanda si se demuestra que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar”.

Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 414 (1998). Por tal motivo...

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