Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201800161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800161
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-006 - Scotiabank De PR v. Melissa Luna Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Apelante
V.
MELISSA LUNA RODRIGUEZ
Apelada
KLAN201800161
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Caso Núm. B CD2017-0017 Sobre: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

El apelante, Scotiabank de PR, solicita que modifiquemos una sentencia en rebeldía del Tribunal de Primera Instancia. La sentencia apelada se dictó el 8 de enero de 2018 y notificó el 16 de enero de 2016.

El 21 de junio de 2018, concedimos 10 días a la apelada, Melissa Lugo Rodríguez, para que presentara su oposición al recurso. La apelada no presentó su oposición al recurso dentro del término concedido.

I

El 13 de marzo del 2017, el apelante presentó una demanda contra la apelada.

El banco alegó que tenía una causa de acción por cobro de dinero e incumplimiento de contrato contra la apelada y solicitó la ejecución de la hipoteca que garantizaba el cumplimiento de la obligación.

La apelada fue emplazada por edicto. El apelante solicitó que se anotara la rebeldía, porque no contestó la demanda dentro del término establecido en ley. Además, presentó varios escritos en los que solicitó la anotación y sentencia en rebeldía contra la apelada y la ejecución y venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado.

El 8 de enero de 2018, el TPI dictó la sentencia en rebeldía apelada en la que determinó los hechos siguientes. La apelada suscribió un pagaré por $25,000.00 con un interés anual al 6.375%. El apelante y la apelada garantizaron su cumplimiento de la obligación, mediante la Escritura de Hipoteca número 316 otorgada el 17 de junio de 2005 en San Juan, Puerto Rico, ante el notario Alfonso Prats Lazzarini. La hipoteca consta inscrita en el Registro de la Propiedad. La apelada incumplió con los términos del repago a plazos y el apelante ejerció el derecho a declarar vencida la totalidad del balance adeudado.

El foro primario concluyó que el apelante presentó la prueba documental necesaria para probar sus alegaciones y dictó sentencia en rebeldía con la apelada. El TPI ordenó a la apelada a pagar al apelante $20,445.77 de principal y los intereses acumulados a razón de $6.375% hasta su pago completo.

No obstante, modificó el acuerdo suscrito por las partes para el pago de los recargos por demora. El tribunal determinó que la apelada tenía que pagar los cargos por demora hasta la fecha en que el apelante declaró vencida la totalidad de la deuda y no de la suma principal como fue pactado. El acreedor hipotecario declaró la totalidad de la deuda vencida el 1 de noviembre de 2016 y el TPI determinó que los recargos por demora a esa fecha eran $15.60. El foro primario también modificó el acuerdo suscrito por las partes para el pago de honorarios de abogado. Las partes acordaron que el pago de honorarios y costas sería determinado a base del 10% de principal original, pero el TPI determinó que ese por ciento debía computarse del principaladeudado. Como consecuencia, ordenó a la apelada a pagar a la apelante $2,044.57. El foro primario fundamentó las variaciones que hizo al contrato, en el Art. 1108 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3133, y en Cooperativa Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169 (2011).

El día de la sentencia, el TPI, además, emitió la resolución siguiente:

El cargo por demora según el contrato y la ley es una penalidad por pagar los plazos mensuales fuera del término provisto. Una vez se acelera la deuda deja de aplicar el repago a plazos, por lo que por definición no se puede seguir produciendo plazos pagados tardíamente. Por tanto, es nuestra interpretación que, a diferencia de otros conceptos, el recargo por demora en los plazos mensuales no puede seguir aplicando luego de la aceleración.

Scotiabank presentó este recurso en el que alega que el TPI cometió los errores siguientes:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no ordenar el pago de una suma equivalente al 10% de la suma principal del préstamo hipotecario por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, según pactado entre las partes.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder meramente la suma de $15.60 por concepto de cargos por demora, dejando sin efecto el derecho que tiene la parte demandante al cobro de estas sumas, que continúan en aumento hasta el saldo tal cual pactado entre las partes al suscribir el préstamo hipotecario.

II

Cooperativa Sabaneña v. Casiano Rivera, supra.

Los hechos de este caso son los siguientes. La demandante otorgó al demandado un préstamo personal de $25,000. Las partes incluyeron una cláusula sobre las COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS en la que acordaron expresamente:

COSTAS GASTOS Y HONORARIOS. Nosotros nos obligamos a pagar a la Cooperativa, o al tenedor por endoso de este pagaré todos los gastos que se incurran en las gestiones de cobro de este préstamo [sic] más honorarios de abogado en una cantidad igual al 33% de la cantidad del préstamo que se indica al comienzo de este pagaré.

El deudor incumplió con los pagos y el acreedor presentó una demanda en cobro de dinero en su contra. El banco alegó una deuda de $19,435.84 y reclamó el 33% del principal para el pago de las costas y honorarios de abogado que estimó en $8,250.00. El demandado no compareció al pleito. El TPI le anotó la rebeldía. Posteriormente, dictó una sentencia en rebeldía en la que declaró

HA LUGAR la demanda. Como parte de la sentencia, ordenó al deudor el equivalente al 33% de la deuda existente por las costas, gastos y honorarios de abogados.

El demandado presentó un recurso de apelación en el que alegó que el contrato en controversia era de adhesión y que los gastos, costas y honorarios de abogado eran excesivos, exagerados y abusivos.

El Tribunal de Apelaciones concluyó que la cláusula en controversia quebrantaba el orden público, porque estimaba de forma irrazonable el por ciento de gastos, costas y honorarios de abogado.

Inconforme, el acreedor acudió al Tribunal Supremo que pasó juicio sobre la razonabilidad de las cláusulas penales en los contratos de adhesión y la función moderadora de los tribunales.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó la norma de que en nuestra jurisdicción impera la libertad de contratación o autonomía de la voluntad, sujeta a que los pactos y cláusulas contractuales no sean contrarios a la ley, la moral y el orden público.

La opinión incluyó un análisis sobrelas cláusulas penales contractuales. El Tribunal Supremo de Puerto Rico advirtió que en nuestro Código Civil no existe una definición específica de la cláusula penal. No obstante, la jurisprudencia la define como una convención accesoria a una obligación principal, mediante la cual se promete realizar una prestación, generalmente pecuniaria, por si una de las partes incumple, cumpla mal o irregularmente su promesa. El tribunal identificó dos funciones para la cláusula penal. La primera asegurar el cumplimiento de una obligación. La segunda es evaluar por anticipado los perjuicios que habrá de ocasionar al acreedor el incumplimiento de la obligación. El convenio de una cláusula penal hace innecesario que el acreedor tenga que probar los daños sufridos por el incumplimiento de la obligación. Esta doctrina fue ratificada en Xerox Corporation v. Gómez Rodríguez y otros, 2019 TSPR 40.

La cláusula penal está limitada por el Art. 1108 del Código Civil, 31 LPRA sec.

3133. Este artículo permite que el tribunal pueda modificar una cláusula penal, cuando la obligación ha sido satisfecha en parte o de forma irregular. El tribunal debe utilizar su facultad moderadora con gran cautela y justificación, debido a que la limitación a la autonomía de la voluntad de los contratantes procede únicamente en circunstancias extraordinarias. La intervención judicial solo procederá, cuando una de las prestaciones resulte excesiva, abusiva y de una desproporción intolerante. Además, tiene que ejercerse con extrema cautela y patente justificación, debido a su efecto lesivo a la estabilidad de los contratos y la seguridad jurídica. La interferencia judicial con la doctrina de “pacta sunt servanda” equivale a modificar o hasta anular una ley, porque los contratos son ley entre las partes. La cláusula penal, además, tiene que ser analizada de acuerdo a las funciones que cumple y al impacto que tiene en cada caso específico.

La decisión incluyó un análisis sobre los contratos de adhesión, porque el préstamo es un contrato de esa naturaleza. El tribunal reconoció la validez legal de estos contratos cuya interpretación debe realizarse de la forma más favorable para la parte que nada tuvo que ver en su redacción. No obstante, enfatizó que los contratos de adhesión no pueden interpretarse de forma irrazonable. La función principal al evaluar un contrato de adhesión es determinar, si existen cláusulas ambiguas. En ausencia de cláusulas ambiguas, los contratos de adhesión se interpretarán de acuerdo a sus términos y a la razonabilidad de lo convenido.

El Tribunal Supremo de PR concluyó que el contrato de préstamo es un contrato de adhesión, pero no aplicó los métodos de interpretación de ese tipo de contratos, porque la cláusula en controversia era clara y no era ambigua.

La decisión resolvió que la cláusula en controversia era una cláusula penal, porque fue pactada para preestimar los daños y gastos que el incumplimiento del deudor ocasionarían al acreedor en caso de que tuviera que reclamar el pago. Además, de que fue pactada con la intención de disuadir el incumplimiento del deudor.

El Tribunal Supremo de PR redujo la controversia a determinar, si un acuerdo de pagar el 33% del monto para gastos, costas y honorarios de abogado es...

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