Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Marzo de 2019 - 201 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2015-101
DTS2019 DTS 40
TSPR2019 TSPR 40
DPR201 DPR ___
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Xerox Corporation

Peticionaria

v.

José

  1. Gómez Rodríguez y otros

Recurridos

Certiorari

2019 TSPR 40

201 DPR ___, (2019)

201 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 40, (2019)

Número del Caso: AC-2015-101

Fecha: 1ro de marzo de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón - Utuado Panel V

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. José A. B. Nolla Mayoral, III

Lcda. Angelique M. Rodríguez Amadeo

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

Orlando Aponte Rosario

Contratos -

Término de prescripción aplicable a la acción para reclamar plazos vencidos en virtud de un contrato de leasing. La misma está sujeta a la prescripción ordinaria de quince (15) años establecida en el Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 1 de marzo de 2019.

En el presente caso nos corresponde resolver si la causa de acción para reclamar las mensualidades adeudadas por un usuario, en virtud de un contrato de leasing, está sujeta a la prescripción quinquenal, o de cinco (5) años, dispuesta en el Art. 1866 del Código Civil de Puerto Rico, infra.

Luego de un detenido y minucioso examen de los hechos y el derecho aplicable, adelantamos que a este tipo de reclamación no le es de aplicación el referido término prescriptivo, pues la misma está sujeta a la prescripción ordinaria de quince (15) años establecida en el Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico, infra. Veamos.

I.

El 13 de mayo de 2014, Xerox Corporation (en adelante, "Xerox")1 presentó una demanda en cobro de dinero y reposesión de bienes materiales contra la parte recurrida, Print Outlet.2 En su demanda, Xerox alegó que el 22 de diciembre de 2008, las partes suscribieron un contrato de leasing en el que Print Outlet se comprometió al pago de $638.26 mensuales durante ochenta y cuatro (84) meses, correspondientes al arrendamiento de equipo y los cargos por copias.3 Además, alegó que el contrato pactado contenía una cláusula de aceleración que, en caso de incumplimiento, facultaba a Xerox a acelerar el vencimiento de los pagos restantes y exigir la totalidad de la deuda.4Según adujo Xerox, Print Outlet había incumplido con el pago de las mensualidades desde mayo de 2009 hasta la fecha en que se presentó la demanda, el 13 de mayo de 2014, por lo que le adeudaba la suma de $38,626.82.

El 10 de septiembre de 2014, Print Outlet presentó una Moción en cumplimiento de orden, solicitud de desestimación por prescripción. En dicho escrito, alegó que el incumplimiento con los pagos mensuales adeudados había comenzado desde marzo de 2009. Asimismo, planteó que, por tratarse de una reclamación por el pago de los cánones de un arrendamiento, la misma estaba sujeta al término prescriptivo quinquenal dispuesto en el Art. 1866 del Código Civil de Puerto Rico, infra, para el cobro de las obligaciones a plazo.

Arguyó que -- al transcurrir cinco (5) años desde el comienzo del incumplimiento hasta la fecha en que se presentó la demanda -- la causa de acción había prescrito, por lo que solicitó la desestimación de la misma.

A dicha petición de desestimación, Xerox se opuso y argumentó que, debido a que en virtud de la cláusula de aceleración se consolidaron todos los plazos vencidos en un solo pago, el propósito de la acción era hacer efectiva la totalidad de la deuda. Por lo tanto, al extinguirse la periodicidad de los pagos, le era aplicable el término prescriptivo de quince (15) años que establece el Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico, infra. Planteó, además, que había enviado reclamaciones extrajudiciales a la parte demandada y que ésta había reconocido la totalidad de la deuda durante una vista celebrada el 28 de agosto de 2014.

Al respecto, en su réplica, Print Outlet alegó que los comprobantes de correo certificado presentados por Xerox no mostraban que las reclamaciones fueran dirigidas contra el codemandado José A. Rodríguez Gómez, por lo que éste nunca recibió una reclamación de la deuda en controversia. Además, argumentó que, aunque aceptó que la deuda estaba vencida desde marzo de 2009, ello no implicó una aceptación de que la misma era exigible al momento de presentarse la reclamación de epígrafe.

Evaluados los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por Print Outlet, por entender que la causa de acción no estaba prescrita. Ello, tras concluir que al acelerarse el vencimiento del contrato de leasing y hacerse exigible la totalidad de la deuda, la obligación quedó sujeta a la prescripción ordinaria de quince (15) años dispuesta en el Art. 1864 del Código Civil, infra. En desacuerdo con dicha determinación, Print Outlet solicitó reconsideración y la misma fue denegada.

Inconforme con el dictamen del foro primario, Print Outlet recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. En síntesis, planteó que el Tribunal de Primera Instancia erró al atender una reclamación por el cobro de cánones del arrendamiento de una cosa mueble como si se tratara de una acción por incumplimiento de un contrato de préstamo.

Señaló, además, que el foro primario erró al aplicar el término prescriptivo de quince (15) años a una obligación a plazos.

Evaluados los planteamientos de las partes, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia mediante la cual revocó la determinación del foro primario y ordenó la desestimación de la demanda. Dicho foro concluyó que, según lo alegado por las partes, Print Outlet había realizado pagos con posterioridad a marzo de 2009,5

lo que constituía un cumplimiento irregular de la obligación y hacía excesivamente oneroso exigir el pago de la totalidad de la deuda. Tras determinar que no procedía la activación de la cláusula de aceleración, el foro apelativo intermedio concluyó que la deuda reclamada constituía una obligación pactada a plazos sujeta a la prescripción de cinco (5) años del Art. 1866 del Código Civil, infra, por lo que la causa de acción para reclamarla misma estaba prescrita.

No conforme con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, Xerox recurre ante nos, solicitando que revoquemos la Sentencia emitida por dicho foro.6 En síntesis, plantea que el foro apelativo intermedio erró al obviar lo dispuesto en la cláusula de aceleración pactada por las partes en el contrato en controversia y al concluir que el término prescriptivo de cinco (5) años dispuesto en el Art. 1866 del Código Civil de Puerto Rico, infra, es el aplicable al presente caso. A dicha solicitud, Print Outlet se opuso.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

Como es sabido, la prescripción extintiva ha sido definida como "una institución de derecho sustantivo que extingue el derecho a ejercer determinada causa de acción". Maldonado Rivera v. Suárez, 195 DPR 182, 192 (2016); S.L.G. García-Villega v. E.L.A., 190 DPR 799 (2014); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012).Esta figura tiene como propósito castigar la inercia y estimular el ejercicio rápido de las acciones. Meléndez Rivera v. CFSE, 195 DPR 300 (2016); Orraca López v. E.L.A., 192 DPR 31 (2014); COSSEC v. GonzálezLópez, 179 DPR 793 (2010).

La figura de la prescripción extintiva se rige por los principios que informa el Código Civil. Fraguada Bonilla v.

Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012);S.L.G. Serrano-Báez v. FootLocker, 182 DPR 824 (2011);COSSEC v. González López, supra; Santos de García v. Banco Popular, 172 DPR 759 (2007). Uno de esos principios claramente establece que en nuestro ordenamiento jurídico las acciones prescriben por el mero transcurso del tiempo fijado en ley. Art. 1861 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5291;Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, 196 DPR 410 (2016);Orraca López v. E.L.A., supra; S.L.G.

García-Villega v. E.L.A., 190 DPR 799 (2014);Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010 (2008); Ortiz v. P.R. Telephone, 162 DPR 715 (2004).

De conformidad con lo anterior, y en lo pertinente al caso que nos ocupa, es menester señalar queelArt. 1864 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5294, establece un término prescriptivo de quince (15) años para aquellas acciones personales que no tengan señalado un término especial de prescripción, lo que también es conocido como la prescripción ordinaria.

Específicamente, la precitada disposición legal sostiene que "[l]a acción hipotecaria prescribe a los veinte (20) años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince (15)". (Énfasis suplido)Íd.

Por su parte, el Art. 1866 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5296, establece un término prescriptivo de cinco (5) años para aquellas acciones donde se reclama el pago de obligaciones pagaderas a plazo.

Sobre el particular, el referido artículo dispone lo siguiente:

Por el transcurso de cinco (5) años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

(1) La de pagar pensiones alimenticias. (2) La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas. (3) La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. (Énfasis suplido) Íd.

Conviene señalar aquí que, en cuanto al alcance de la precitada disposición legal, también conocida como la prescripción quinquenal, este Tribunal se ha expresado en...

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