Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2019, número de resolución KLCE201900900

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900900
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2019

LEXTA20190819-028 - Virgilio Torres Sanchez v. Municipio Autonomo De Guayama

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

VIRGILIO TORRES SÁNCHEZ
Recurrido
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYAMA
Peticionarios
KLCE201900900
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Guayama Civil Núm.: GM2019CV00127 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de agosto de 2019.

Comparece el Municipio Autónomo de Guayama (“Peticionario” o “Municipio”), mediante recurso de certiorari presentado el 5 de julio de 2019. Nos solicita que revisemos una Resolución y Orden del Tribunal de Primera Instancia, emitida y notificada el 24 de mayo de 2019. Mediante la referida determinación, el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia presentada por el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y REVOCAMOS el dictamen recurrido.

-I-

El 26 de febrero de 2019, el Sr. Virgilio Torres Sánchez (“Recurrido” o “Sr.

Torres”) presentó una Demanda de cobro de dinero en contra del Municipio.[1]

Alegó que allá para el 2010 o 2011, el Municipio aprobó un aumento salarial de $500.00 a los miembros de la Guardia Municipal. No obstante, por razones que desconoce, el Recurrido solo recibió un aumento de $300.00. Tras múltiples gestiones infructuosas para cobrar lo adeudado, el Sr. Torres recurrió a la vía judicial.

El 1 de mayo de 2019, el Municipio presentó una Solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia.[2] Sostuvo que el foro primario carecía de jurisdicción para entender en la controversia. Ello, por ser la Comisión Apelativa del Servicio Público(“CASP”) la agencia con jurisdicción primaria exclusiva para dilucidar los reclamos laborales de los empleados municipales.

El 22 de mayo de 2019, el Recurrido presentó una Moción en oposición a solicitud de desestimación.[3] Sostuvo que el caso es uno simple de cobro de dinero que solo requiere un “sume y reste”. Alega que, por no tratarse de problemas de clasificación, reclasificación, nombramiento, etc., el conocimiento especializado de una agencia resulta innecesario. Asimismo, solicitó ser excusado de agotar los remedios administrativos, ya que desde el 2012 ha enviado múltiples comunicaciones escritas al Municipio, sin que su petición haya sido atendida. Por último, alegó que está impedido de acudir al foro apelativo administrativo, toda vez que el Municipio nunca le advirtió de su derecho de acudir en revisión ante una agencia apelativa.

El 24 de mayo de 2019, el foro primario emitió una Resolución y orden, en la que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación del Peticionario y le ordenó presentar una alegación responsiva.[4]

Insatisfecho, el 4 de junio de 2019, el Municipio presentó una Solicitud de Reconsideración.[5] La referida solicitud fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución dictada el 6 de junio de 2019.[6]

Inconforme, el 5 de julio de 2091, el Peticionario presentó este Recurso e hizo el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DECLARAR SIN JURISDICCIÓN POR SER LA CONTROVERSIA UNA DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO.

Con el propósito de lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7. En consecuencia, disponemos del presente recurso sin mayor dilación.

-II-

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”. Véase Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

3491; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal. Medina Nazario v. McNeill Healthcare, 194 DPR 723, 729 (2016).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Esto es, cuando “se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”. Íd. Asimismo, la mencionada regla dispone otras instancias en las que este foro intermedio, discrecionalmente, podrá revisar otros dictámenes del Tribunal de Instancia, esto es:

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de...

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