Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201700308

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700308
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019

LEXTA20191104-001 - El Pueblo De PR v. Domingo Polanco Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO,
Apelada,
v.
DOMINGO POLANCO CRUZ,
Apelante.
KLAN201700308
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Criminal núm.: K V12016G0008, K LA2016G0038. Sobre: Art. 93 del CP y Art. 5.15 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2019.

SENTENCIA

El 6 de marzo de 2017, la parte apelante, Domingo Polanco Cruz (Sr. Polanco), instó el presente recurso de apelación criminal. En este, solicitó la revocación de una Sentencia global de sesenta (60) años de cárcel emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 2 de febrero de 2017. La referida sentencia corresponde a un juicio por jurado[1] en el cual el Sr.

Polanco fue encontrado culpable de infracción al Art. 93 del Código Penal del 2012, en su modalidad de asesinato en segundo grado; infracción al mismo artículo, en su modalidad de tentativa de asesinato en primer grado; así como de violación al Art. 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

A raíz de unos hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2014, en el Municipio de San Juan, el Pueblo de Puerto Rico radicó cargos contra el Sr. Polanco por infracción al Art. 93 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142, en su modalidad de asesinato en segundo grado; infracción a ese mismo artículo, en su modalidad de tentativa de asesinato en primer grado; y, por violación del Art. 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458n, que tipifica el delito de disparar o apuntar armas.

En síntesis, y conforme a las acusaciones que obran en autos, el 15 de noviembre de 2014, el Sr. Polanco le ocasionó la muerte al Sr. José A. Rivera, mejor conocido como Jowey, mediante el uso de un arma de fuego, que produjo una herida de bala en el pecho del occiso[2]. A su vez, al apelante se le imputó haber realizado actos inequívocos dirigidos a ocasionarle la muerte a la Sra.

Yosiry Conveniencia.

Luego de los trámites de rigor, el 12 de septiembre de 2016, comenzó el juicio en su fondo. El Ministerio Público presentó como prueba de cargo los testimonio de: la Sra. Nathalie Ann Cruz Filiberty; la Sra. Sherlyn Reyes Montañez; la Sra. Yosiry Conveniencia Virella; la agente Taisha Segarra Ortiz; la Sra. Angie Hernández Rivera (investigadora forense); el agente Víctor Manuel Torres Torres; la Sra. Melisa Pérez Salgado; y, el Sr. Carlos Juan del Valle Arroyo.

Por su parte, la defensa presentó el testimonio del Sr. Héctor Delgado Rodríguez.

Sometida la prueba testifical y documental, el 4 de octubre de 2016, el jurado rindió su veredicto y declaró al Sr. Polanco culpable por los delitos imputados. Así pues, el 2 de febrero de 2017, el foro apelado dictó la Sentencia del presente caso y le impuso al apelante una pena total de reclusión de 60 años[3].

No conforme, el 6 de marzo de 2017, el Sr. Polanco incoó el presente recurso. Cabe destacar que, en el transcurso del perfeccionamiento del mismo, acontecieron varios incidentes que provocaron su retraso[4].

Posteriormente, el 13 de marzo de 2019, este Tribunal de Apelaciones informó que la transcripción[5] de la prueba oral, según fuera solicitado, había sido realizada por la Secretaria del Tribunal.

A tenor con lo anterior, el 31 de julio de 2019, el Sr. Polanco presentó su Alegato. En el mismo, señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia que aquilató la prueba del presente caso al encontrar al apelante culpable más allá de duda razonable, siendo la prueba presentada por el Ministerio Público deficiente en cuanto a cantidad y llena de omisiones y contradicciones que establecieran, al menos, la duda razonable.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al acusado por el delito de infracción al Art. 93 del Código Penal de Puerto Rico en segundo grado a pesar de que la prueba que desfiló no estableció el elemento de premeditación.

Erró el Tribunal de Primera Instancia en la prueba del Ministerio Público es conflictiva e insuficiente para derrotar la presunción de inocencia que existe a todo imputado de delito y para sostener una convicción [sic].

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no instruir al jurado sobre el delito de homicidio (Art. 95 del Código Penal) a pesar de que desfiló prueba suficiente como para establecer la posible comisión de dicho delito.

La defensa fundamentó los errores señalados en supuestas inconsistencias y contradicciones tanto en los testimonios de los testigos de cargo, como en los vídeos presentados en evidencia. Conforme a ello, este enfatizó las contradicciones que, a su juicio, fueron las más significativas e importantes. Así pues, indicó lo siguiente: ¨(1) Yosiry alegó que le vio los ojos a don Domingo; sin embargo, en el vídeo se refleja que este tuvo gafas oscuras puestas en todo momento; (2) Yosiry alegó que le vio arma de fuego a don Domingo, pero la misma no se ve en las cámaras en el momento en que la testigo alega que la tiene; (3) Yosiry alegó que no hubo discusión pero el video refleja que algún intercambio de palabras hubo¨.[6]

A tenor con lo anterior, la defensa arguyó que las omisiones, contradicciones y evidencia inverosímil presentada en el caso eran suficientes para crear duda razonable. En la alternativa, manifestó que, a lo sumo, solo se configuraba el delito de homicidio. Igualmente, estableció que, debido a que los hechos ocurrieron de manera simultánea, no se configuró el delito de tentativa del Art. 93 del Código Penal.

De otra parte, el 30 de agosto de 2019, el Ministerio Público presentó su alegato en oposición al recurso de apelación. En el mismo, en síntesis, recalcó que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador porque es quien está en mejor posición, por haber escuchado a los testigos y observado su comportamiento. Asimismo, estableció que la alegación de la defensa consiste en meras especulaciones, que son insuficientes para rebatir la presunción de corrección del veredicto emitido por el jurado.

Por otro lado, el Ministerio Público, con relación al segundo error señalado, arguyó que el elemento de premeditación quedó demostrado al haberse probado la intención del Sr. Polanco de causarle la muerte al occiso y a su pareja, la Sra. Yosiry Conveniencia. Igualmente, enfatizó que hay intención por temeridad, y que una persona actúa temerariamente cuando sabe que su conducta implica un riesgo sustancial, que no se justifica y que produce un resultado previsto por ley.

Ahora bien, según esbozamos anteriormente, la defensa fundamentó los errores que señaló en la teoría de supuestas contradicciones que reflejaban los vídeos de las cámaras de seguridad que se presentaron como evidencia. Sin embargo, el Pueblo de Puerto Rico refutó los referidos argumentos.

Con relación a lo anterior, el Ministerio Público estableció que, la distancia en que ocurrieron los hechos en la vida real y el ángulo de los vídeos captados por las cámaras de seguridad incidían en que la Sra. Yosiry Conveniencia pudiera apreciar detalles que no se pueden constatar mediante los vídeos presentados como evidencia.

Por otro lado, la defensa intentó establecer que la muerte del Sr.

Jowey fue producto de una discusión entre las víctimas y el apelante. Respecto a la presunta discusión, el Ministerio Público recalcó que los vídeos presentados en evidencia no tenían audio, por lo que intentar establecer que las conversaciones que se suscitaron fueron incitaciones de parte de las víctimas, y no la escueta conversación que la Sra. Yosiry declaró que ocurrió, resultaba en meras conjeturas sin base ni fundamento. Además, el Ministerio Público hizo hincapié en que los vídeos fueron examinados por el jurado. Por consiguiente, estos tuvieron la oportunidad de pasar juicio sobre la credibilidad de los testigos según las imágenes mostradas. Así pues, adujo que el veredicto de culpabilidad estuvo basado en prueba suficiente, y que los delitos fueron estimados probados por el jurado más allá de duda razonable.

Luego de perfeccionado el recurso, y con el beneficio de las posturas de los comparecientes, la transcripción de la prueba oral y los autos originales, el asunto quedó sometido a nuestra consideración.

II

A

La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado. Const. de P.R., Art. II, Sec. 11, 1 LPRA. Como corolario de este derecho, rige la máxima de que el Estado tiene que demostrar, con prueba suficiente y más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito.

Esto constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002).

Cónsono con lo anterior, en nuestro sistema de justicia criminal, el Estado tiene la obligación de presentar suficiente evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado, a fin de establecer la culpabilidad de este más allá de duda razonable. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011). Ahora bien, tal exigencia no significa que el Ministerio Público deba presentar evidencia dirigida a establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática.

Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000); Pueblo v. Álvarez Granados, 116 DPR 3, 21 (1984). Lo que se requiere es prueba suficiente, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR, a las págs.

174-175.

De otra parte, el derecho constitucional a un juicio por jurado está consagrado en la Sec. II del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Pueblo v...

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