Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Noviembre de 2019, número de resolución KLCE201900989

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900989
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019

LEXTA20191112-006 - Michael Arrowood Olson v. Migdaliz Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

MICHAEL ARROWOOD OLSON Y LISA OLSON CORTÉS
Recurridos
v.
MIGDALIZ RIVERA, ZUTANO DE TAL, por sí y en representación del menor B.C.R.; CARLOS JEEP RENTAL INC.; TRIPLE-S PROPIEDAD; MENGANO DE TAL, MENGANA DE TAL, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS
A, B y C
Peticionaria
KLCE201900989
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de FAJARDO Caso Núm.: FA2019CV00080 Sobre: Accidente de tránsito

Panel integrado por su presidente la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2019.

Vista la Solicitud de Reconsideración de Sentencia de los Demandantes-Apelados Michael Arrowood Olson y Lisa Olson Cortés, en la que se aporta información que no se proveyó durante la deliberación de este caso, se declara Ha Lugar. Se deja sin efecto nuestra Sentencia del 27 de agosto de 2019, y se emite Sentencia en Reconsideración.

I.

Comparece ante nosotros la señora Migdaliz Rivera Abrams (en adelante “señora Rivera” o “peticionaria”), por medio de un recurso de certiorari. Solicita la revocación de la Orden emitida el 27 de junio de 2019, notificada el 2 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (en adelante “Tribunal”). En dicho dictamen, el Tribunal declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación, promovida por la peticionaria.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto discrecional y confirmar la Orden impugnada.

II.

Surge del expediente ante nuestra reconsideración que, el 17 de julio de 2017, el señor Michael Arrowood Olson y la señora Lisa Olson Cortés (en adelante “señor Arrowood” y “señora Olson” o “recurridos”) presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios, por un accidente acaecido el 17 de julio de 2016, en el cual el señor Arrowood resultó perjudicado.[1] Según se desprende del epígrafe y las alegaciones de la referida reclamación, la señora Rivera formó parte de los codemandados.[2]

No obstante, el 16 de enero de 2018, notificada el 7 de febrero de 2018, el Tribunal dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó sin perjuicio la reclamación respecto a la peticionaria y otras partes no emplazadas.[3] Posteriormente, durante la conferencia inicial celebrada 28 de enero de 2019, los recurridos desistieron voluntariamente de su causa de acción. Conforme la Minuta del procedimiento, el señor Arrowood continuaba recibiendo tratamiento médico. A tales efectos, en la misma fecha, el Tribunal acogió la solicitud y notificó una Sentencia de desestimación.[4]

El 31 de enero de 2019, el señor Arrowood y la señora Olson instaron nuevamente su reclamación civil contra varios codemandados, incluyendo a la señora Rivera.[5]

Alegaron que, en horas de la madrugada del 17 de julio de 2016, el señor Arrowood sufrió un accidente en la calle Pedro Márquez, del Municipio de Culebra. Indicaron que, mientras el señor Arrowood se encontraba sentado en un banco localizado en la acera de la mencionada vía, un carro de golf, propiedad de Carlos Jeep Rental y conducido negligentemente por el menor B.C.R., lo impactó. A consecuencia del accidente, el señor Arrowood manifestó que sufrió extensos daños físicos, por lo que estuvo recluido en la Unidad de Trauma del Centro Médico, hasta el 9 de agosto de 2016. Luego, debido a ciertas complicaciones en su pierna, tuvo que ser admitido a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde permaneció hasta el 26 de septiembre de 2016. Por tanto, solicitó el resarcimiento por los gastos médicos incurridos, así como por los daños físicos, las angustias mentales y el menoscabo en la capacidad para generar ingresos.

Los dos emplazamientos expedidos y dirigidos a la señora Rivera, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales, fueron diligenciados el 4 de abril de 2019.[6]

Así las cosas, el 1 de mayo de 2019, la señora Rivera, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, compareció mediante una Moción de Desestimación.[7]

Planteó que la causa de acción de los recurridos estaba prescrita. Explicó que entre la fecha del accidente y la presentación de la Demanda habían transcurrido dos años y seis meses. Sostuvo que los recurridos nunca cursaron una reclamación extrajudicial, que tuviera el efecto de interrumpir el término prescriptivo de un año, conforme con el ordenamiento jurídico.

Asimismo, aun cuando reconoció que el 4 de abril de 2019 se le entregó el emplazamiento y copia de la Demanda, la peticionaria esgrimió que éstos iban dirigidos a personas distintas. Ello, porque en el epígrafe y en el cuerpo de la reclamación se consignó el nombre de “Migdalis”; mientras que el emplazamiento fue expedido a nombre de “Migdaliz”.[8] Alegó que el emplazamiento era defectuoso y que no se había adquirido jurisdicción sobre su persona.

Atendida la solicitud, el 27 de junio de 2019, el Tribunal dictó la Orden recurrida y declaró No Ha Lugar la moción dispositiva de la peticionaria. El 2 de julio de 2019, se archivó en autos copia de la misma.[9] En desacuerdo con el dictamen, el 23 de julio de 2019, la señora Rivera instó el presente auto discrecional de certiorari. En su recurso, la peticionaria reprodujo sus previos argumentos; a saber: que la Demanda estaba prescrita y el emplazamiento era uno defectuoso. A esos efectos, imputó al Tribunal la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE JUEZ JAIME BENERO GARCÍA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE FAJARDO, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA EL 1 DE MAYO DE 2019 POR LA PARTE CO-DEMANDADA PETICIONARIA, A PESAR QUE LA DEMANDA DEL CASO DE EPÍGRAFE ESTÁ PRESCRITA Y LOS EMPLAZAMIENTOS EXPEDIDOS SON DEFECTUOSOS.

Transcurrido en exceso el término para que los recurridos presentaran su oposición, dispuesto en la Regla 37 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XX-II, R. 37 (A), el 27 de agosto de 2019 expedimos el auto de certiorari solicitado y emitimos un dictamen revocatorio.[10]

El 12 de septiembre de 2019, el señor Arrowood y la señora Olson solicitaron la reconsideración de nuestra determinación. En su escrito, plantearon por primera vez que su causa de acción no estaba prescrita, puesto que la primera acción civil instada de manera oportuna contra la señora Rivera interrumpió el plazo prescriptivo.

III.

A. El recurso de certiorari

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v.

Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). Véase, además, Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491. El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar. IG Builders et al v. BBVAPR, supra; García v...

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