Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201901107

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901107
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019

LEXTA20191122-013 - Fernando Tolentino Lopez v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

FERNANDO TOLENTINO LÓPEZ
Apelante
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN201901107
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Humacao Caso Núm. NG2018CV00111 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2019.

Comparece ante nosotros mediante recurso de apelación, el señor Fernando Tolentino López (el apelante o asegurado) solicitando la revocación de una sentencia emitida el 12 de julio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, (TPI). En el referido dictamen, el foro primario desestimó sumariamente la demanda por incumplimiento de contrato instada por el apelante contra la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (la Cooperativa, Aseguradora o apelada), juzgando que resultaba de aplicación la figura del pago por finiquito.

Luego de examinar los escritos presentados por las partes, y los documentos suplementarios incluidos, determinamos revocar y ordenar la continuación de los procedimientos.

I. Resumen del tracto procesal

El 18 de septiembre de 2018, la parte apelante presentó una demanda contra su compañía aseguradora, la Cooperativa, por incumplimiento de contrato y daños contractuales, aduciendo que tras los daños sufridos a su propiedad como consecuencia del huracán María, esta se negó a reconsiderar el monto de la cubierta que le correspondía.[1] Señaló, que la Aseguradora asignó un ajustador para atender los daños sufridos, quien luego de visitar el lugar para inspeccionar preparó un estimado pero sin atenerse a los términos de la póliza.

A tenor, esgrimió que el ajustador subestimó los daños y las pérdidas cubiertas, por lo que la Aseguradora dejó de pagarle la cantidad apropiada según los términos de la póliza, lo que constituyó un incumplimiento de contrato.[2]

En respuesta, la Cooperativa presentó una moción de sentencia sumaria, solicitando la desestimación de la demanda bajo la defensa y aplicación de la figura de pago en finiquito.[3] Adujo que una vez recibida la reclamación presentada por el apelante, y luego de su correspondiente análisis, el 3 de marzo de 2018 envió una carta[4]

a este informándole que los cheques incluidos en la comunicación, uno por la cantidad de novecientos setenta y cinco dólares ($975.00) y otro por la cantidad de trescientos dólares ($300.00), eran en pago de la reclamación número 1845675 y 1845677 respectivamente. Explicó que al dorso de ambos cheques emitidos fue incluida la siguiente frase [e]l (los) beneficiario (s) a través de endoso a continuación acepta (n) y conviene (n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuenta descrita en la faz de este y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago.[5] Reclamó que, aun habiéndole advertido expresamente al apelante que dicho pago era ofrecido como un pago total y final por concepto de los daños relacionados a su reclamación, este los cambió, por lo que resultaba de aplicación el método de pago concebido bajo la doctrina de pago en finiquito.[6]

Entonces, el apelante informó al tribunal que había enviado un primer pliego de interrogatorios y requerimiento de documentos al apelado. No obstante, a ese momento el apelante aún no había presentado moción en oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa. Ante ello, la Cooperativa solicitó al tribunal que diera por sometida la moción de sentencia sumaria sin oposición, pues ya había transcurrido el término concedido al apelante para expresarse, y solicitó la paralización del descubrimiento de prueba.

Luego, el 15 de mayo de 2019, el TPI dio por sometida la moción de sentencia sumaria, sin oposición.[7] Sin embargo, el mismo foro primario luego dejó sin efecto tal dictamen, en tanto acogió como una oposición a sentencia sumaria una petición de reconsideración presentada por el apelante.

En el contenido de la solicitud de reconsideración aludida el apelante argumentó que no se podía dar lugar a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa por cuanto existían controversias sobre los siguientes hechos; la valoración de los daños sufridos por los bienes asegurados, la buena fe de la apelada al remitir un pago sustancialmente menor al que el apelante tenía derecho a recibir, el alegado consentimiento del señor Tolentino López y su conocimiento del efecto, si alguno, de firmar y cambiar el cheque en cuestión. En consonancia, afirmó que la carta enviada por la Aseguradora no hacía mención del efecto de pago final y total que tendría el endoso y cambio del cheque.[8] Adujo que tal advertencia solo estaba al dorso de los cheques emitidos en una letra extremadamente pequeña e ilegible.

Finalmente, el TPI emitió sentencia, mediante la cual desestimó sumariamente la demanda por incumplimiento de contrato, al entender que no existían controversias de hechos que impidieran la aplicación del pago en finiquito, declarando extinguida la deuda de la Cooperativa con el apelante. Al así decidir, el TPI expresó que el demandante consintió a lo ofrecido por la parte demandada y estuvo de acuerdo con dicho pago y no puede ir en contra de sus propios actos al haber aceptado y depositado el cheque.[9]

Oportunamente, el apelante presentó escrito de reconsideración, que fue declarado No Ha Lugar.

Inconforme, el apelante acude ante nosotros haciendo un único señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE SE HABÍAN CONFIGURADO LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA APLICAR LA DOCTRINA DE ACCORD AND SATISFACTION O PAGO EN FINIQUITO Y QUE NO EXISTÍAN HECHOS MATERIALES EN CONTROVERSIA Y PROCEDER A DECLARAR HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA, DESESTIMANDO ASÍ, LA DEMANDA.

En su recurso el apelante aduce que bajo los hechos del caso no se configura la figura del pago en finiquito y que, como cuestión de derecho, la misma no debe aplicarse en el contexto de un evento catastrófico donde las relaciones del asegurado y la aseguradora son asimétricas y están viciadas por un estado de necesidad, dolo, falta de buena fe y abuso del derecho. Además, arguye que la figura del pago en finiquito no es conforme con el Código de Seguros que debe regir en la controversia ante nuestra consideración.[10]

Contando con el escrito en oposición a la apelación, estamos en posición de resolver.

II. Exposición de Derecho

A. Sentencia Sumaria

El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1; González Santiago v. Baxter Healthcare of Puerto Rico, 2019 TSPR 79, en la pág. 11, 202 DPR ___ (2019); Roldan Flores v.

M. Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018); Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016), Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 25 (2014). La sentencia sumaria hace viable este objetivo al ser un mecanismo procesal que le permite al tribunal dictar sentencia sobre la totalidad de una reclamación, o cualquier controversia comprendida en ésta, sin la necesidad de celebrar una vista evidenciaría. J. A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era

ed., Colombia, 2012, pág. 218. Procede dictar sentencia sumaria si “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica”. González Santiago v. Baxter Healthcare of Puerto Rico, supra; Roldan Flores v. M. Cuebas, supra; Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015), SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). A su vez se recomienda, en aquellos casos en que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia.

Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012).

Por el contrario, no es “aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor credibilidad es esencial y está en disputa”. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219.[11] Este mecanismo está disponible para la disposición de reclamaciones que contengan elementos subjetivos únicamente cuando no existan controversias de hechos esenciales y pertinentes. Rodríguez García v. Universidad Albizu, 200 DPR 929 (2018), Velázquez Ortiz v.

Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 661 (2017), Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 594-595 (2013), Const.

José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012); Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, supra; Abrams Rivera v. E.L.A. y otros, 178 DPR 914 (2010).

Así, la sentencia sumaria “vela adecuadamente por el balance entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa rápida y económica de los litigios civiles”. Const. Jose Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 130 (2012); Mejías v. Carrasquillo, supra, en la pág. 300; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 220 (2010). Por lo tanto, el principio rector que debe guiar al juez de instancia en la determinación sobre si procede o no la sentencia sumaria es “el sabio discernimiento”, ya que si se utiliza de manera inadecuada puede prestarse para privar a un litigante de su día en corte, lo que sería una violación a su debido proceso de ley. Mun. de Añasco v.

ASES et al., 188 DPR 307, 327-328 (2013). Ello, pues la mera existencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR