Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201601846

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601846
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019

LEXTA20191203-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
V.
ESNAIDER SANTOS PÉREZ
Apelante
KLAN201601846
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: G VI2016G0002 G VI2016G0005 G VI2016G0006 G LA2016G0013 G LA2016G0014 G LA2016G0015 G LA2016G0016 G LA2016G0017 G1CR201500294 Por: Infr. Art. 93(a) (Primer Grado) CP Tent. Arts. 93(a) (Primer Grado) CP (2C) Infr. Art. 6.01; 5.04 y 5.15(3C) Ley 404 Infr. Art. 248 Código Penal (MG)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Esnaider Santos Pérez (en adelante, la parte apelante o señor Santos Pérez), mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, el 22 de septiembre de 2016 y notificada el 27 de septiembre de 2016. Mediante la aludida Sentencia, el foro a quo, declaró culpable al señor Santos Pérez por infracción al Artículo 93(a) (asesinato en primer grado), dos cargos por tentativa del Artículo 93(a), Artículo 248 (uso de disfraz en la comisión de delito) del Código Penal de 2012. El apelante también fue encontrado culpable por infracción a los siguientes artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000: Artículo 6.01 (fabricación, distribución, posesión y uso de municiones), Artículo 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia), y tres cargos por el Artículo 5.15 (disparar o apuntar armas).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Por hechos acontecidos el 7 de diciembre de 2015, se acusó al señor Esnaider Santos Pérez por infracción: al Artículo 93(a) (asesinato en primer grado), dos cargos por tentativa del Artículo 93(a), Artículo 248 (uso de disfraz en la comisión de delito) del Código Penal de 2012. Al apelante se le acusó, además, por los siguientes artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico: Artículo 6.01 (fabricación, distribución, posesión y uso de municiones), Artículo 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia) de la Ley de Armas de 2000, y tres cargos por el Artículo 5.15 (disparar o apuntar armas).

El Juicio en su Fondo se llevó a cabo por Tribunal de Derecho los días: 1 y 16 de marzo de 2016, 1 al 4 de agosto de 2016, 8 al 9 de agosto de 2016, 15 de agosto de 2016 y, 22 de septiembre de 2016. El apelante estuvo representado por el Lcdo. Tomás J. Ortiz Morales. El Ministerio Público estuvo representado por el Fiscal, Lcdo. Víctor A. Casiano.

Como parte de la prueba de cargo se presentaron los testigos siguientes: Sra. Widalys Miranda Colón, madre del occiso (José F. Guzmán Miranda), Sra. Emma Ramírez Torres, Agente Luis Gabriel Sotomayor Colón, Agente Cesar González Openheimer, Sr. Giovanni Burgos Correa, Dr. Carlos F. Chávez Arias, Sr. Albert Liroy Santiago Padilla, Sra. Angélica María Resto Rivera, Agente Carlos M. León Vázquez. Mientras que la defensa presentó como testigos: a la Dra. Virgen Yahaira Planas Santiago y la Sra. Velmary Martínez1.

Escuchados los testimonios de los testigos presentados por el Ministerio Público y el Lcdo. Ortiz Morales, y evaluada la totalidad de la prueba que tuvo ante sí, el Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo de culpabilidad por todos los delitos imputados y dictó la Sentencia aquí apelada el 22 de septiembre de 2019. El foro primario le impuso al señor Santos Pérez, las siguientes penas:

G VI2016G0002 – Artículo 93(a) del Código Penal (Asesinato en Primer Grado): Noventa y nueve (99) años de reclusión

G VI2016G0005 – Tentativa al Artículo 93(a) del Código Penal: Veinte (20) años de reclusión

G VI2016G0006 – Tentativa al Artículo 93(a) del Código Penal: Veinte (20) años de reclusión

G1CR201500294 – Artículo 248 del Código Penal (Menos Grave): seis (6) meses

Estas penas serán cumplidas en forma concurrentes entre sí y consecutivas con:

G LA2016G0013 – Artículo 6.01 de la Ley de Armas: seis (6) años de reclusión

G LA2016G0014 – Artículo 5.04 de la Ley de Armas: veinte (20) años de reclusión, aplicado lo dispuesto en el Artículo 7.03 de la Ley de Armas que duplicada la pena, suma cuarenta (40) años de reclusión.

G LA2016G0015, GLA2016G0016 Y GLA2016G0017 – Artículo 5.15 de la Ley de Armas (3) cargos: siete (7) años y seis (6) meses de reclusión en cada de uno de los casos, aplicando lo dispuesto en el Artículo 7.03 de la Ley de Armas que duplicada la pena suma quince (15) años en cada uno, para un total de 45 años de reclusión

Las penas en los delitos de Ley de Armas serán cumplidas en forma consecutiva entre sí, consecutivas con los delitos del Código Penal para un total de 190 años en prisión y consecutiva a su vez, con cualquier otra pena que estuviere cumpliendo el convicto.

Inconforme con dicha determinación, el 30 de septiembre de 2016, la parte apelante presentó Moción de Reconsideración, la cual, fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante Resolución emitida el 17 de noviembre de 2916 y notificada el 18 de noviembre de 2016.

Nuevamente inconforme con el referido dictamen, la parte apelante recurrió ante este foro apelativo mediante el recurso de apelación de epígrafe y señaló la comisión de los errores siguientes:

· Primer error: Erró el juzgador al concluir que la evidencia presentada por el Ministerio Público fue suficiente para probar más allá de duda razonable todos y cada uno de los elementos de los delitos imputados.

· Segundo error: Erró el juzgador al ignorar prueba exculpatoria que hacía físicamente imposible la identificación del alegado atacante.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así como de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) y los autos originales del caso, procedemos a resolver el recurso de epígrafe.

II

A. Deferencia Judicial

Cuando la suficiencia de la evidencia se cuestiona y se señala que el foro primario erró en su apreciación, el alcance de nuestra función revisora está limitado por consideraciones de extrema valía. No podemos perder de perspectiva que “nuestro esquema probatorio está revestido por un manto dedeferencia hacia las determinaciones que realizan los juzgadores de primerainstancia en cuanto a la prueba testifical que se presenta ante ellos”.2 Es que la norma de deferencia está más que justificada cuando el planteamiento sobre la “insuficiencia de la prueba se reduce a uno de credibilidad de los testigos”. (Énfasis suprimido).3

Esto se debe a que, en cuanto a la credibilidad del testimonio prestado en el juicio, es principio inquebrantable que el foro sentenciador se encuentra en mejor posición para realizar dicha evaluación y adjudicación.4 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 857 (2018).

Conforme ha reconocido el Tribunal Supremo de Puerto Rico:

[. . .] no sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar;le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación. (Énfasis en el original). Pueblo v.

Toro Martínez, supra, pág. 857, que cita a Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1995).

Al amparo de esta premisa, en Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011), al citar a Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78 (2001),nuestra Alta Curia reiteró que el juez sentenciador es ante quien deponen los testigos. Este es “ ‘quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, man[i]erismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad’ ”. (Énfasis en el original).5 Pueblo v. Toro Martínez, supra, págs. 857-858.

Así pues, como regla general, un tribunal revisor está vedado de intervenir con la adjudicación decredibilidad de los testigos, ni puede sustituir las determinaciones de hechos que, a su amparo, haya efectuado el foro primario basado en sus propias apreciaciones.6 Luego de que el Tribunal de Primera Instancia ha escuchado, ponderado, valorado y determinado si cierto testimonio es creíble, debemos guiarnos por parámetros estrictos al revisar su adjudicación. Ante eso solo procede intervenir y descartar la apreciación que realizó el juzgador sobre la credibilidad de los testigos en circunstancias en las que actuó movido por pasión, prejuicio, parcialidad o que incurrió en un error manifiesto en su adjudicación.7 En otros términos, al revisar una determinación atinente a una condena criminal, debemos tener presente que la apreciación de la prueba corresponde al foro sentenciador, salvo que se deba revocar porque surgió de una valoración apasionada, prejuiciada o parcializada, o su dictamen sea manifiestamente erróneo.8

Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858.

Al respecto, en Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013), el Tribunal Supremo de Puerto Rico se dio a la tarea de definir, por primera vez, qué constituye que un juez adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su determinación sea un error manifiesto. Nuestro Tribunal Supremo expresó que un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúamovido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes...

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