Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Diciembre de 2019, número de resolución KLCE201901588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901588
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019

LEXTA20191204-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CIRA NAZARIO CRUZ
Demandante Recurrida
v.
TEVA PHARMACEUTICALS, INC.; ABSOLUTE PHARMACY, INC.
Demandada Peticionaria
KLCE201901588
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
Civil Núm.:
ISCI2018000582
Salón: 2016
Sobre:
Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2019.

A propósito del recurso de epígrafe, se rechaza la petición de auxilio de jurisdicción presentada, a la vez que se deniega la solicitud de certiorari que le sirve de base por no participar de los criterios que presuponen su expedición. El auto de certiorari es un vehículo procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito provisto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (2009); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630 (1999) y de conformidad a los criterios dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través de certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no conviene intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).

En el recurso ante nuestra consideración, el peticionario no ha esbozado planteamiento alguno que nos persuada de concluir que debamos intervenir con el manejo que el foro de primera instancia ha efectuado de su caso en la etapa actual de los procedimientos. Que el Tribunal autorizara la presentación de la demanda objeto del recurso al amparo del razonamiento que atribuye consecuencias jurídicas distintas al desistimiento bajo la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, frente a la desestimación bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, resulta eminentemente razonable, sobre todo cuando la Regla 4.3 (c) de dicho cuerpo de reglas dispone textualmente que la primera desestimación bajo...

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