Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201900209

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900209
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019

LEXTA20191211-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO,
Apelado,
v.
IVETTE RODRÍGUEZ RIVERA,
Apelante.
KLAN201900209
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Crim. núm.: A VI2017M0002. Sobre: Art. 96 C.P. (M.G.).

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2019

La parte apelante, la Sra. Ivette Rodríguez Rivera (Sra. Rodríguez) instó el presente recurso de apelación el 27 de febrero de 2019. En este, recurre de la Sentencia emitida el 28 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. En virtud del referido dictamen, el foro primario declaró culpable a la Sra. Rodríguez de violación al Art. 96 del Código Penal de PR, 33 LPRA sec.

5145, sobre homicidio negligente, que es un delito menos grave. Como consecuencia, el foro primario le impuso una pena de 3 años, a ser cumplidos mediante sentencia suspendida, al igual que una pena especial de $100.00, conforme al Art. 61 del Código Penal de PR, 33 LPRA sec. 5094.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

A raíz de unos hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2016, el Ministerio Público presentó una Denuncia contra la Sra. Rodríguez por infracción al Art. 96 del Código Penal de PR, 33 LPRA sec. 5145. En específico, le imputó haber ocasionado la muerte del Sr.

Misael Méndez Méndez (Sr. Méndez), consistente en que, mientras la Sra.

Rodriguez conducía su vehículo de motor, impactó de forma negligente la motora que manejaba el Sr. Méndez1.

Así las cosas, el 18 de agosto de 2018, comenzó el juicio en su fondo. La Sra. Rodriguez renunció a su derecho a juicio por jurado, por lo que se celebró por tribunal de derecho. El Ministerio Público presentó como prueba de cargo los testimonios del Sr. Rubén Acevedo Bermúdez; Sr. Joseph Abel Ortiz Román; Sr. Alexander Colón Morales; el Sr. Héctor A. Ramírez Ortega; el policía municipal, Eladio Rivera Hidalgo, y el agente Abdiel Ferrer Morales.

Por otro lado, la prueba estipulada por las partes fue la siguiente2:

1. Exhibit 1 del Ministerio Público: Informe Médico Forense del Sr. Misael Méndez Méndez;

2. Exhibit 2 del Ministerio Público; Informe de Inspección a Vehículo de Accidente Grave del conductor Misael Méndez Méndez, motora Harley Davidson, modelo año setenta y tres (73).

3. Exhibit 3 del Ministerio Público: Informe de Inspección a Vehículo Mitsubishi Mirage, año noventa y dos (92), color gris.

4. Exhibit A hasta O de la Defensa: Quince (15) fotos a color.

5. Exhibit P de la Defensa: Informe sobre Prueba de Alcohol por Aliento, realizada a Ivette Rodríguez Rivera

6. Identificación 1 de la Defensa: 1 foto a color.

Sometida la prueba testifical y documental, el 3 de diciembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo, mediante el cual declaró culpable a la Sra.

Rodríguez de infringir el Art. 96 del Código Penal de PR, 33 LPRA sec. 5145. El 28 de enero de 2019, el tribunal dictó la Sentencia en la que le impuso una pena de 3 años, a ser cumplida mediante sentencia suspendida, al igual que una pena especial de $100.00, conforme al Art. 61 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5094.

Inconforme con dicha determinación, el 27 de febrero de 2019, la Sra. Rodríguez incoó el presente recurso de apelación y señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable a la Sra. Ivette Rodríguez Rivera por el delito imputado de homicidio negligente en el caso AVI2017M0002, sin que el Ministerio Público hubiera derrotado la presunción de inocencia, ya que con la prueba presentada existía la presunción de inocencia, ya que la acusación no expresa en qué consistió la negligencia, ni se probó contra la apelante acto ilegal o infracción de tránsito alguna.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dar mayor credibilidad al testimonio del testigo de cargo Joseph Ortiz Román- quien emitió declaración jurada a los treinta (30) días de ocurridos los hechos y siendo este el único testigo que no era amigo del perjudicado, lo que lo convertía en testigo neutral y cuya versión establecía que fue la motora del Sr. Misael Méndez Méndez la que impactó el vehículo conducido por la apelante, versión contraria a la de los otros testigos que a su vez acompañaban al occiso y a quienes se les tomó declaración jurada unos once meses y medio después de los hechos.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no otorgar importancia a lo testificado por los testigos que acompañaban al occiso, quienes declararon que ese día habían frecuentado dos negocios en los que habían tomado bebidas alcohólicas y que al salir del último negocio el Sr. Misael Méndez Méndez no se detuvo en la luz roja intermitente mientras el vehículo de la apelante salía de la calle El Mango, testimonio que debió ser tomado en consideración, ya que al occiso no se le realizó prueba de aliento ni de detección de alcohol en la sangre.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no otorgar importancia a lo testificado por el Agente Investigador Abdiel Ferrer Morales, quien declaró que, de su investigación, en el cual entrevistó a los motociclistas que comparecieron como testigos de cargo, surgió que el occiso Misael Méndez Méndez no se detuvo en la luz roja intermitente y por ende su motora impactó el vehículo de la apelante, así como tampoco dieron importancia a su informe policiaco el cual corroboró mediante testimonio.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no otorgar importancia a lo demostrado por la prueba en cuanto a que la motora no se detuvo ante la luz roja intermitente en clara violación al Art. 8.02 (f) de la Ley 22 del 7 de enero de 2000, el cual establece que ante la luz roja intermitente todo vehículo tiene que hacer un alto antes de llegar a la intersección, así como tampoco se otorgó importancia a lo demostrado por la prueba en cuanto al incumplimiento del motociclista con su deber de al [sic]

detenerse en la luz roja intermitente ceder el paso a todo vehículo que haya entrado a la intersección, tal como lo establece el Art. 8.05 (a) de la Ley 22 supra.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no otorgar importancia a lo demostrado por el “croquis” que presentó el Ministerio Público en el cual se demostró que la motocicleta recorrió en línea recta la exorbitante distancia de ciento tres pies con ocho pulgadas (103’8’’), lo que demuestra la gran velocidad a la que transitaba la misma al momento de sobrepasar la luz roja intermitente.

Por su parte, el 18 de septiembre de 2019, el Ministerio Público, representado por la Oficina del Procurador General, presentó su Alegato del Pueblo de Puerto Rico.

Luego de perfeccionado el recurso, y con el beneficio de las sendas posturas de las partes, la transcripción de la prueba oral y los autos originales del caso, que incluyó la prueba documental presentada en evidencia, resolvemos.

II

A

En aquellos casos de naturaleza criminal, toda persona debe ser hallada culpable más allá de duda razonable. Así lo exige la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 11, la cual consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales de todo acusado. Es por ello que la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110, establece que, en todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado, mientras no se probare lo contrario y, en todo caso, de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.

Cónsono con lo anterior, en nuestro sistema de justicia criminal el Estado tiene la obligación de presentar suficiente evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado, a fin de establecer la culpabilidad de este más allá de duda razonable. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011). Ahora bien, tal exigencia no significa que el Ministerio Público deba presentar evidencia dirigida a establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000). Lo que se requiere es prueba suficiente, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR, a las págs. 174-175.

De otra parte, la duda razonable que acarrea la absolución del acusado no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier duda posible. Más bien, es aquella producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso.

Pueblo v. García Colón I, 182 DPR, a la pág. 175. Existirá duda razonable cuando el juzgador de los hechos sienta en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada. Pueblo v. Casillas Díaz, 190 DPR 398, 415 (2014).

Con relación a la evaluación y suficiencia de la prueba, esta se regirá por los principios establecidos en la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. En nuestro ordenamiento jurídico, las Reglas de Evidencia permiten que un hecho pueda probarse mediante evidencia directa o indirecta, o circunstancial. De acuerdo con el inciso (h) de la precitada regla, la evidencia directa “es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestre el hecho de modo concluyente”. Regla 110(h) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (h).

En lo que respecta a la prueba testifical, la evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley. Regla 110(d) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (d). Ello así, aun cuando no haya sido un testimonio perfecto. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995). Por esta razón, las contradicciones de un testigo sean estas intrínsecas o relacionadas con...

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