Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201900595

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900595
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020

LEXTA20200122-001 - El Pueblo De PR v. Jose Lopez Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelada
V.
JOSÉ LÓPEZ TORRES
Apelante
KLAN201900595
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J1TR201700370 (501) Sobre: Art 110 CPPR; Art. 5.07 Ley 22

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2020.

El apelante, José López Torres, solicita que revoquemos una sentencia emitida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Ponce, mediante la cual lo encontró culpable por el delito de lesión negligente tipificado en el Artículo 110 del Código Penal de 2012, 33 LPRA § 5163.

Además, lo encontró culpable por infracción al Artículo 5.07 de la Ley Núm.

22-2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec.

5127.

El 13 de junio de 2019, ordenamos al TPI elevar los autos originales del caso en calidad de préstamo.

El 17 de septiembre de 2019, el apelante presentó su alegato. Estipulada la transcripción de la prueba oral, el 25 de septiembre de 2019, dimos por recibida la misma. Posteriormente, el 1 de noviembre de 2019, el Procurador General presentó su oposición al recurso.

Luego de analizar los alegatos de ambas partes, los autos originales del caso y especialmente la transcripción de la prueba, atendemos y resolvemos las controversias presentadas ante nuestra consideración.

I

El 10 de mayo de 2017, el Ministerio Público presentó contra el apelante una denuncia por violación al Artículo 110 del Código Penal de 2012, supra, que tipifica el delito de lesión negligente en la que se le imputó que:

Para el día 10 de noviembre de 2016 a eso de las 4:30 aproximadamente de la tarde […] ilegal, de forma imprudente y negligentemente temeraria conducía de Note a Sur en la carretera 132, en el área de curva un vehículo de motor modelo Kia Soul, año 2012, con menosprecio de la seguridad de las personas y propiedad. Consistente en que al llegar al km 2.3 del Barrio Jagua de Guayanilla, invadió el carril contrario razón la cual impacta con la parte frontal izquierda de su vehículo la parte izquierda frontal del vehículo Jeep Suzuki, Modelo Samurai, año 1987, Tablilla IMK-871, conducido en dirección de Sur a Norte por la mencionada vía por el Sr. Enrique Velázquez Ortiz. La negligencia del acusado ocasionó que el perjudicado Sr.

Velázquez Ortiz resultara con heridas en distintas partes del cuerpo lo que requirió hospitalización.

Además, y en la misma fecha, el Ministerio Público presentó una denuncia por violación al Artículo 5.07 de la Ley 22-2000, supra, en la que se le imputó que:

Para el día 10 de noviembre de 2016 a eso de las 4:30 aproximadamente de la tarde […] ilegal, de forma imprudente y negligentemente temeraria conducía de Sur a Norte por la carretera 132, en el área de curva, un vehículo de motor modelo Kia Soul, año 2012, con menosprecio de la seguridad de las personas y propiedad. Consistente en que al llegar al km 2.7 del Barrio Jagua de Guayanilla, invadió el carril contrario impactando con la parte frontal del Kia Soul la parte lateral izquierda trasera del vehículo de motor Toyota Solara del año 2006 con tablilla GSR.901. En dirección de Norte a Sur, conducido por la Sra. Ana Brocco Miranda. Los daños fueron estimados por la cantidad de $3,000. Luego impactó el vehículo Jeep Marca Suzuki Samurai, color gris conducido Sr. Velázquez Ortiz (tab IMR871).[1]

Celebrado el juicio en su fondo por tribunal de derecho, el 15 de marzo de 2019, el TPI encontró

culpable al apelante por infracción al Artículo 5.07 de la Ley 22-2000 en cuanto al impacto al vehículo que manejaba el señor Velázquez Ortiz y procedió

a absolverlo con relación al impacto recibido por la señora Brocco. De igual manera, el foro apelado declaró culpable al apelante por violación al Artículo 110 del Código Penal imponiéndole una pena de 3 años bajo el régimen de sentencia suspendida e impuso el pago de cien dólares ($100.00) del arancel especial de la Ley 183.

Inconforme con el dictamen emitido, el 30 de mayo de 2019, el apelante presentó el recurso que atendemos en el que hizo los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, al encontrar culpable al apelante del delito imputado de Lesión Negligente (Art. 110, CPPR), cuando no hubo prueba sobre todos los elementos del delito imputado y, en específico, en ausencia total de prueba médica.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, al encontrar culpable al apelante del delito imputado de Negligencia al conducir un vehículo de motor (Art. 5.07), cuando no hubo prueba sobre todos los elementos del delito imputado, y en específico, cuando hubo identificación de él como autor del delito.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, al encontrar culpable al apelante de los delitos imputados cuando no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable.

II

  1. Presunción de inocencia, duda razonable y deferencia judicial al juzgador de los hechos

En la Sección 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico se consagran varios derechos fundamentales que le asisten a todo acusado de delito en nuestra jurisdicción, incluyendo el derecho a gozar de la presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., 1 LPRA. El derecho a la presunción de inocencia también está reconocido estatutariamente a través de la Regla 110 de las Reglas de Procedimiento Criminal, la cual expresa que “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”. 34 LPRA Ap. II, R. 110. Las Reglas de Evidencia de 2009 también recogen el derecho a la presunción de inocencia que le asiste a todo acusado mediante su Regla 110(f), al expresar que “[e]n los casos criminales, la culpabilidad de la persona acusada debe ser establecida más allá de duda razonable”. 32 LPRA Ap. VI, R. 110(f).

Para derrotar la presunción de inocencia que le favorece a todo acusado, el Ministerio Público tiene la carga de la prueba para establecer más allá de duda razonable que se cumplieron con todos los elementos del delito imputado, su vínculo con el acusado y la intención o negligencia criminal de éste. Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (1999). Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado a los efectos de que probar la comisión del delito más allá de duda razonable “[e]s consustancial con la presunción de inocencia y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley”. Pueblo v.

Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002); Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746, 764 (1993).

El concepto de duda razonable ha sido definido...

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