Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Febrero de 1993 - 132 D.P.R. 746

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 746
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1993

132 D.P.R. 746 (1993) PUEBLO V. DE LEÓN MARTINEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

vs.

Héctor de León Martínez, Acusado, Apelante

Núm.

CR-88-15

132 D.P.R. 746

16 de febrero de 1993

Apelación Procedente Tribunal Superior Sala de Ponce

OPINION DEL HON. JUEZ FUSTER BERLINGERI

El presente recurso de apelación trae ante nos una cuestión novel. Debemos interpretar por primera vez el artículo 145 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sección 4186, a los fines de determinar el alcance del término "comunicación privada personal."

I

El apelante Héctor de León Martínez radicó una demanda civil por violación de contrato contra la Universidad Interamericana de Puerto Rico y Hugo Burgos, jefe del Departamento de Contabilidad de esa institución. Al momento de los hechos de León Martínez se desempeñaba como profesor de contabilidad en la mencionada universidad. Antes de que llegase a dilucidarse esta controversia, la Universidad ordenó y efectuó una evaluación del profesor de León Martínez por un comité Ad Hoc.

Sin que se produjese resultado alguno de la evaluación efectuada, el apelante fue citado para una nueva evaluación ha realizarse por otro comité distinto, integrado por el demandado Hugo Burgos, y por los profesores Delia Márquez y Rafael Balzac.

El apelante asistió a una vista de esta segunda evaluación llevando consigo una grabadora. Allí comenzó a grabar los procedimientos sin que los miembros del comité prestaran su consentimiento y sin que se percataran de ello. Su intención era tener constancia de lo que allí pasara, movido por temor ante la presencia del profesor Burgos. Durante la vista la profesora Márquez se percató de la actuación del apelante, lo que dio lugar a una agria discusión y a la posterior radicación de cargos contra de León Martínez.

Al apelante se le radicaron cargos por agresión/1 alteración a la paz2 y por violación al artículo 145 del Código Penal, supra. El Tribunal de instancia lo absolvió por el cargo de agresión y lo declaró culpable por alteración a la paz y violación al artículo 145 del Código Penal, supra.

Inconforme con el veredicto el apelante recurrió ante nos alegando que el Tribunal a quo cometió los siguientes dos errores:

1. Incidió el Honorable Tribunal de instancia como cuestión de Derecho, al aplicar las disposiciones contenidas en el Artículo 145 del Código Penal de Puerto Rico a la situación de hechos del presente caso y en ese tenor declarar culpable al acusado.

2. Incidió el Honorable Tribunal de instancia como cuestión de hecho y derecho al no conceder el beneficio de duda razonable al acusado optando por declararlo culpable de infracción al artículo 260 del Código Penal de Puerto Rico.

II

El artículo 145 del Código Penal, supra, dispone que:

"Toda persona que participe en una comunicación privada personal bien sea comunicación telefónica o cualquier otro medio o cualquier persona extraña a la misma, que grabe dicha comunicación por cualquier medio mecánico o de otro modo sin el consentimiento expreso de todas las partes que intervinieren en dicha comunicación será sancionada con pena de reclusión, por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas." (Énfasis suplido).

Del texto del artículo se desprende que la prohibición va dirigida única y exclusivamente a aquellas comunicaciones que sean consideradas "privadas personales", concepto cuyo alcance nos toca dilucidar.

Al interpretar las disposiciones del Código Penal, nos obliga el principio de legalidad conforme al cual los estatutos penales deben interpretarse restrictivamente, Artículo 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

sec. 3031, Pacheco v. Vargas, 120 D.P.R. 404 (1988); Pueblo v. Ríos, 114 D.P.R.

256 (1983); Pueblo v. Uriel, 112 D.P.R. 312 (1982); sin menoscabar, claro está, la intención del legislador, de ser ésta conocida o evidente. Pueblo vs.

Burgos, 120 D.P.R. 709 (1988); Pueblo vs. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891 (1987); Pueblo vs. Montilla, 71 D.P.R. 36 (1950). Con estos principios en mente pasamos a interpretar el artículo ante nos.

El artículo 145, supra, tiene como antecedente el artículo 3 de la Ley Núm. 66 del 10 de junio de 1953,3 33 L.P.R.A.

sección 2160. Entonces la prohibición estaba limitada a la grabación de comunicaciones telefónicas4. Dicho artículo 3 fue aprobado sin enmiendas ni discusiones por ambos cuerpos legislativos. 2 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, Parte 2, 1514 y 1531, Parte 3, pág. 2154 (1953).

En el Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, que contiene una clara expresión de la intención legislativa del referido artículo 3, suscrito el 9 de mayo de 1953 por Don Santiago Polanco Abreu, Presidente de dicha Comisión, se señalaba que la aprobación de dicho artículo consagraría uno de los conceptos más necesarios para asegurar la libertad del individuo. Continuaba diciendo:

"La inviolabilidad de la persona se extiende a todo los (sic) que es necesario para el desarrollo y expresión de la misma. El hogar, los muebles y utensilios, los libros y papeles poseídos por un ciudadano son como una prolongación de su persona, pues constituyen el ámbito en que ésta se ha hecho y se mantiene. Toda intromisión sin su permiso en ese círculo privado equivale para todo hombre a una violación de su personalidad.

Lo mismo acontece con los medios en que se expresa su intimidad y que reserva tan sólo para algunos: su correspondencia; sus manifestaciones espontáneas a través de los modernos medios mecánicos de comunicación. La lesión de la intimidad es en este sentido el más penoso ataque a los derechos fundamentales de la persona." Segunda Asamblea Legislativa, 1953-54, Expediente del P.

de la C. 1062, O. de A. y D. Cámara de Representantes.

Según se desprende del Informe, la intención legislativa era proteger los derechos constitucionales a la intimidad, a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y la protección a la vida y propiedad, entre otros. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Secciones 1, 8 y 10.

Mediante la aprobación del artículo aludido se introdujo en Puerto Rico por primera vez una disposición en el Código Penal del 1902 prohibiendo la grabación de algún tipo de comunicación. Luego, el 22 de julio de 1974 se aprobó la Ley Núm. 115 mediante la cual se adoptó el Código Penal actualmente vigente en el cual se amplió el delito en cuestión, tipificándolo como el artículo 145, supra, y haciéndolo extensivo a cualquier "comunicación privada personal." Este artículo, al igual que su predecesor, fue aprobado por ambos cuerpos legislativos sin enmiendas ni discusiones. Respecto al artículo 145, tampoco hubo informes de comisión. La ausencia de un historial legislativo concreto y adecuado, que nos permita precisar la intención legislativa de este artículo, nos obliga a hacer una excursión en la historia del Código Penal del 1974, en busqueda de datos que arrojen luz sobre el particular.

III

Para la aprobación de dicho Código se redactaron varios proyectos entre los cuales se destaca el de Francisco Pagán Rodríguez. Informe del Secretario de Justicia al Gobernador: Proyecto del Código Penal, San Juan, P.R. (1967). El Proyecto Pagán Rodríguez no proponía artículo alguno específicamente equivalente a nuestro actual artículo 145, supra, pero si contenía un artículo en algo parecido, el propuesto artículo 175,5 que prohibía no la grabación en sí sino más bien la divulgación injustificada de comunicaciones privadas personales. Dicho artículo estaba ubicado bajo la sección titulada "Delitos contra la Inviolabilidad de los Secretos". Ibid.

En el 1972, y tomando como base el proyecto de Pagán Rodríguez, funcionarios del Departamento de Justicia redactaron otro anteproyecto que contenía un capítulo para la "Protección de la Privacidad." F. Alfaro de Quevedo, Anteproyecto de Código Penal para Puerto Rico, Departamento de Justicia, Oficina de Justicia Criminal, San Juan, P.R., 1972, pág.

203. En ese capítulo se incluyó una disposición que prohibía la grabación de una comunicación privada cuando esta se hacía con la intención de "alterar, comunicar o usar información".6 Ibid, pág. 206-207. El artículo 546(b) de ese anteproyecto definía el término "comunicación privada" de la siguiente forma:

"Comunicación privada" incluye cualquier comunicación que se lleve a cabo bajo tales circunstancias que razonablemente indiquen que cualquiera de las partes de dicha comunicación desea que ésta quede entre los partes, pero excluye cualquier comunicación vertida en una reunión pública o en cualquier procedimiento, legislativo, judicial, ejecutivo o administrativo abierto al público, o bajo cualesquiera otras circunstancias en los que las partes en la comunicación pudieran esperar razonablemente que la comunicación fuere grabada." Ibid. pág. 203. (Énfasis suplido).

Este anteproyecto, aunque incluía por vez primera la prohibición relativa a grabaciones, la limitaba a "comunicaciones privadas" y nada decía en cuanto al elemento de que fuesen...

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