Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2020, número de resolución KLAN201901193

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901193
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020

LEXTA20200131-007 - Banco Santander PR v. Joanne Caceres Crisostomo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

BANCO SANTANDER PUERTO RICO
Apelado
v.
JOANNE CÁCERES CRISOSTOMO
Apelante
KLAN201901193 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguada Caso Núm. ABCI201801199 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2020.

Comparece ante nosotros la señora Joanne Cáceres Crisóstomo (parte apelante), mediante recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI), el 5 de agosto de 2019. En su dictamen, el TPI ordenó a la parte apelante pagar al Banco Santander de Puerto Rico (el banco apelado), una serie de partidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en un pagaré hipotecario.

Por las razones que expondremos, decidimos confirmar la sentencia recurrida.

I.

Resumen del tracto procesal

El 3 de octubre de 2018, el Banco Santander de Puerto Rico presentó demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la señora Cáceres Crisóstomo.

En su demanda, el banco apelado alegó que era tenedor de buena fe de un pagaré

hipotecario suscrito por la parte apelante a favor de Southem Mortgage Coporration o a su orden, el 30 de julio de 2004, por la suma principal de doscientos cuarenta y cinco mil dólares ($245,000.00), más intereses al 6 1/8%

anual y otros créditos accesorios.[1] Expuso que dicho pagaré estaba garantizado con una hipoteca sobre un apartamento situado en el Condominio Pellican Reef en Rincón, propiedad de la apelante. Reclamó que la apelante incumplió con los términos contractuales de la hipoteca al dejar de pagar las mensualidades vencidas el 1ero de enero de 2018 y los meses subsiguientes. Por ello declaró la totalidad de la deuda vencida y entabló la reclamación solicitando al tribunal que ordenara el pago de ciento noventa y cuatro mil ciento setenta dólares ($194,170.00) de principal adeudado, sus intereses, veinticuatro mil quinientos dólares ($24,500.00) según estipulado para costas y honorarios de abogado, así como cualquiera otra cantidad que en derecho proceda.[2]

El 11 de octubre de 2018, el banco apelado presentó una moción solicitando autorización para emplazar por edicto. Acompañó con dicha moción una declaración jurada suscrita por su emplazador, en cuyo contenido este explicó que, habiendo recibido la demanda y el emplazamiento dirigido a la apelante, se personó a la dirección de su apartamento en el Condominio Pellican Reef, en Rincón, pero no la encontró. Continuó narrando el emplazador que, al no conseguir a la apelante, se comunicó con esta por vía telefónica, quien le informó que estaba residiendo en el estado de la Florida, y compartió la dirección donde se encontraba en ese momento.

Con la información anterior, el tribunal a quo autorizó el emplazamiento por edicto, concluyendo que se había constatado bajo juramento una o más de las causas contempladas en la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil.[3]

Luego, el 5 de diciembre de 2018, el banco apelado realizó la publicación del edicto en el periódico El Nuevo Día y le envío a la apelante, por medio de correo certificado: (1) copia de la demanda; (2) copia del emplazamiento; (3) copia de la orden autorizando el emplazamiento por edicto; y, (4) copia del emplazamiento por edicto.[4] Dichos documentos fueron enviados no solo a la última dirección conocida de la apelante ubicada en Tampa, Florida, sino también a las otras dos direcciones que obraban en los registros del banco apelado; el Condominio Pellican Reef, en Rincón, y el Condominio Lincoln Park en Guaynabo.[5]

Entonces, 14 de febrero de 2019, y habiendo transcurrido el término para contestar la demanda sin acción por parte de la apelante, el banco apelado presentó moción solicitando anotación de rebeldía y sentencia sumaria.[6]

Sin embargo, el 4 de marzo de 2019, la apelante presentó moción en comparecencia especial asumiendo representación legal y en solicitud de prórroga para contestar la demanda enmendada o formular cualquier otra alegación responsiva. En virtud de lo cual, el tribunal a quo emitió

resolución declarando No Ha Lugar la moción solicitando anotación de rebeldía y sentencia sumaria.[7]

En tanto, el 10 de mayo de 2019, la apelante presentó su contestación a la demanda, en la que negó haber incumplido con los términos de la hipoteca, aunque adujo que, por alegadas razones ajenas a su voluntad, no pudo pagar ciertas mensualidades relacionadas a la hipoteca. Entre las defensas que levantó incluyó la de falta de jurisdicción sobre su persona por insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento, solicitando, en consecuencia, la desestimación de la demanda.[8]

Con todo, el banco apelado presentó una moción reiterando solicitud de sentencia sumaria, alegando que no había controversia material de hechos que dilucidar, por lo que solo restaba aplicar el derecho correspondiente. Acompañó a dicha moción una declaración jurada de la Oficial del Departamento de Ejecuciones del Banco, quien acreditó la existencia de la deuda, y un estudio de título que evidenciaba el derecho propietario de la apelante sobre el bien inmueble a ejecutar.

Ante ello, el foro primario emitió una Orden el 5 de junio de 2019, notificada el 5 de julio del mismo año, concediéndole término a la apelante para que presentara escrito en oposición a petición de sentencia sumaria. A escasos días de ello, el 8 de julio de 2019, el banco apelado presentó una segunda moción reiterando solicitud de sentencia sumaria. Entonces, la parte apelante presentó una moción de prórroga para contestar la sentencia sumaria el 26 de julio de 2019, que el tribunal a quo rechazó al juzgarla tardía.

Finalmente, el 5 de agosto de 2019, el TPI emitió la sentencia que se apela, con la cual declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada, ordenando a la apelante a pagar las sumas reclamadas en la demanda. Dispuso, además el foro primario, que, de no efectuarse el pago en las cantidades adeudadas, el bien inmueble hipotecado fuera vendido en pública subasta por el Alguacil.[9]

Oportunamente, la parte apelante presentó una moción de reconsideración, que fue declarada No Ha Lugar.[10]

Es entonces que la apelante acude ante este foro intermedio señalando la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

1.

Erró

el TPI al autorizar el emplazamiento por edicto de la parte apelante basándose en una declaración jurada que reconocía el paradero de ésta y su dirección actual incumpliéndose así con las disposiciones y requisitos de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

  1. Erró el TPI al dictar sentencia sumaria en rebeldía a favor de la parte apelada a pesar [de] que le habían declarado No Ha Lugar su solicitud de anotación de rebeldía y que la parte apelante había contestado la demanda oportunamente.

  2. Erró

el TPI al declarar Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada debido a que la parte apelante nunca fue notificada con copia de la misma.

Contando con el beneficio del alegato de la parte apelada, estamos en posición de resolver.

II.

Exposición de Derecho

A.

Jurisdicción en general y sobre la persona

La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia, como los foros apelativos, tienen el deber de analizar de forma prioritaria si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante su consideración, puesto, que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, en la pág. 268; Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012).

Lo anterior responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. El Tribunal Supremo ha añadido, que evaluar los aspectos jurisdiccionales son parte de nuestro deber ministerial y debe hacerse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Mun.

San Sebastián v. QMC Telecom, O.G.P., 190 DPR 652, 660 (2014); García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).

Dentro del análisis jurisdiccional de una controversia, los tribunales estamos llamados a considerar si tenemos el poder o la autoridad para sujetar a una persona a una decisión obligatoria declarando sus respectivos derechos y obligaciones; esto es lo que se conoce jurídicamente como jurisdicción in personam. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 702 (2012). Un tribunal adquiere la jurisdicción sobre la persona del demandado de dos maneras: mediante el uso adecuado de las normas procesales de emplazamiento provistas en las Reglas de Procedimiento Civil y, a través de la sumisión voluntaria del demandado a la jurisdicción del tribunal, lo que puede ser de forma explícita o tácita. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018); Cirino González v. Adm. de Corrección, 190 DPR 14, 29 (2014); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143 (1997).

El más alto foro ha expresado, que “[e]l concepto de jurisdicción in personam, está inextricablemente atado al debido proceso de ley”. Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 467 (2017); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 21 (1993). Esto es así, debido a que el emplazamiento tiene como propósito principalnotificar a la parte...

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