Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE2020-00083

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2020-00083
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020

LEXTA20200207-003 - El Pueblo De PR v. Jensen Medina Cardona

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JENSEN MEDINA CARDONA
Peticionario
KLCE2020-00083 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Fajardo Caso Núm. NSCR201900469-471 Sobre: Art. 93(A) 1er grado CP 2012; Art. 5.04 L.A.; Art. 5.15 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2020.

Comparece el señor Jensen Medina Cardona (el peticionario), solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI), declarando No Ha Lugar su solicitud de supresión de identificación. Este esgrime como causa para que revoquemos dicha determinación, que el proceso de identificación mediante fotografías llevado a cabo por el Estado mostró tal grado de sugestividad que lesionó su debido proceso de ley.

Por las razones que expondremos más adelante, determinamos confirmar la determinación recurrida, permitiendo así la continuación de los procedimientos en el foro primario.

I.

Resumen del tracto procesal

Sólo ateniéndonos a los datos pertinentes a la controversia que dilucidaremos, por hechos ocurridos el 18 de agosto de 2019, el Ministerio Público presentó tres denuncias contra el peticionario, imputándole infracción al Artículo 93 del Código Penal de 2012 (asesinato en primer grado), 33 LPRA sec. 5142, y a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 458(c) y 458(n). Superadas las vistas correspondientes a las Reglas 6 y 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6 y 23, respectivamente, el peticionario presentó ante el tribunal a quo una moción sobre supresión de identificación. Sostuvo en dicho escrito dos argumentos por los cuales, a su juicio, correspondía que se ordenara la supresión de la identificación realizada: (1) que el proceso de la identificación no proveyó suficientes elementos de confiabilidad, para lo cual procedió a impugnar los testimonios de cargo que se utilizaron a esos fines; y (2) porque los testigos de cargo Howe García y Ávalo De Castro tuvieron acceso a unas fotos del acusado mediante un sitio en la internet, antes de que se realizara la rueda de identificación mediante fotos que correspondía a la Policía. Sobre esto último, sostuvo que el documento de donde surgía la foto del peticionario en la internet, a la que tuvo acceso el testigo Howe García antes de acudir a la Policía, era de carácter oficial, filtrada por el Estado, con el propósito de lograr una identificación previo a que se condujera una rueda de identificación.

Luego de que el Ministerio Público se opusiera por escrito a la solicitud de supresión de evidencia, el foro primario pautó la celebración de una vista para dilucidar el asunto.

La vista fue celebrada los días 6 y 23 de diciembre de 2019, en la que desfiló

la siguiente prueba testifical: el señor Joseph O. Howe García, el Agente Jorge Encarnación Lanzó, placa 24451, la Agente Lilliam Arce Reyes, placa 29169, y el Agente Luis Enrique Alejandro Velázquez, placa 29140, junto a lo cual también se acompañó prueba documental (12 fotografías del lugar de los hechos, una foto del peticionario obtenida de Facebook y la rueda de confrontación mediante fotografías). A su vez, el peticionario también presentó prueba documental (una solicitud de información de perfil de ciudadano en el registro de armas de la Comandancia de Fajardo y una copia certificada de la noticia publicada el 19 de agosto en el periódico digital TuNoticiaPR.com).

Luego de aquilatar la prueba testifical y documental presentada, el TPI emitió la Resolución recurrida, declarando No Ha Lugar la petición de supresión de identificación. Destacamos que surge de la Resolución emitida que el foro primario ponderó cada uno de los testimonios que desfilaron ante su presencia y efectuó un ejercicio de valoración de credibilidad. Es decir, mediante su dictamen el tribunal a quo reveló con claridad el ejercicio de atribución de credibilidad concedida a la prueba que estuvo ante su consideración.

Inconforme, el peticionario recurre ante nosotros mediante recurso de certiorari, haciendo lo siguientes señalamientos de error:

(1)

Erró

el TPI y abusó de su discreción al negarse a suprimir la identificación del imputado realizada por el testigo de cargo Howe García, a pesar de que el proceso de identificación conducido por el Estado estuvo plagado de innecesaria sugestividad institucional, lo que tuvo el efecto de violar el debido proceso de ley del señor Medina Cardona.

(2)

Erró

el TPI y abusó de su discreción al negarse a suprimir la identificación del imputado realizada por el resto de los testigos de cargo, a pesar de que el Ministerio Público violentó, entre otros, el derecho constitucional a la confrontación del imputado al decidir voluntariamente no sentarlos a declarar durante la vista de supresión.

No hemos requerido la comparecencia del Ministerio Público, por juzgarla innecesaria.

II.

Exposición de Derecho

La identificación del acusado es una de las etapas más esenciales o críticas en el procedimiento criminal, pues no puede haber una convicción sin prueba que conecte o señale a un imputado de delito, fuera de duda razonable, como el responsable de los hechos delictivos que se le imputan. Ello es así

porque si no se garantiza debidamente la forma de identificar a la persona que es acusada de la comisión de un crimen, ella no puede tener un juicio justo e imparcial, tal como lo exige el Artículo II, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase a Pueblo v. Gómez Incera, 97 DPR 249, 252 (1969), seguido en Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 DPR 302, 309 (1987). Incluso constituye una violación al debido proceso de ley. Pueblo v.

Hernández González, 175 DPR 274, 289 (2009).

Se ha reconocido que los mayores extravíos en la administración de la justicia lo ocasionan los errores en la identificación de los acusados debido a que la evidencia de identificación es la prueba de opinión por excelencia. Por ello, el Tribunal Supremo adoptó la doctrina que establece la supresión de toda prueba de identificación fruto de un procedimiento tan viciado que, como cuestión de derecho, haga constitucionalmente inadmisible la identificación por violar el debido proceso de ley. Pueblo v. Gómez Incera, supra, págs. 251-252 y 257. (Énfasis provisto). Desde entonces, la determinación de si se ha violado este derecho depende de la totalidad de las circunstancias que rodearon tal procedimiento.

Ha enfatizado nuestro Tribunal Supremo que lo importante no es el método que se utilice para la identificación del acusado, sino que la...

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