Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201800710

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800710
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-002 - El Pueblo De PR v. Miguel A. Diaz Martinez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
MIGUEL Á. DÍAZ MARTÍNEZ
Apelante
KLAN201800710
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Crim. Núm: D IS2011G0050 Sobre: Infr. Art. 144(A) C.P.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rivera Marchand, el Juez Adames Soto y la Jueza Domínguez Irizarry[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

Comparece ante nosotros el señor Miguel Ángel Díaz Martínez, (Sr. Díaz Martínez o apelante), solicitando la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI), el 20 de junio de 2018. Mediante su dictamen el foro primario re-sentenció al apelante a ocho (8) años de reclusión por la infracción del Art. 144 (a) del Código Penal. Inconforme, el apelante acudió ante nosotros mediante un recurso de Apelación.

Por los fundamentos que expresaremos, corresponde confirmar el dictamen apelado.

I.

Resumen del tracto procesal

Los hechos que inician la controversia ante nos surgen cuando se presentó denuncia contra el Sr. Díaz Martínez por la alegada comisión de actos lascivos a una menor de cuatro (4) años de edad. En esencia, se le imputó que “allá en o para el l9 de abril de 2011”, el apelante acostó a la menor LMLL en la cama para lamerle la vulva. Luego de la celebración de la Vista Preliminar, donde se encontró causa contra el apelante, el Ministerio Público presentó acusación por infracción al Art. 144 (a) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4630 (actos lascivos).[2]

No obstante, el Ministerio Público procedió a enmendar la acusación, señalando que los hechos habían ocurrido “allá en o para el mes de febrero de 2011”.

El juicio por jurado se celebró los días 17 al 20 y 23 al 27 de enero de 2012. Durante la celebración del mismo, la prueba de cargo consistió en los testimonios de la menor LMLL y la Sra. Laiza López Salavarría, madre de esta. Además, se presentó el testimonio de la Sra. Doris Concepción Camacho y la Sra. Rosalina Rivera Ramos, vecinas de la Sra. López. Finalmente, declaró el Dr. Héctor Luis Cintrón Príncipe, quien examinó a la niña. Sometido el caso por el Ministerio Público, se puso a disposición de la defensa los testigos no utilizados. Luego de entrevistar a los testigos, la defensa decidió presentar el testimonio del Agte. Jonathan Avilés. También, presentó el testimonio del apelante.[3]

En cuanto al testimonio del Sr. Víctor M. Morales Algarín, el cual se pretendía presentar como prueba exculpatoria, el foro primario determinó que su testimonio no era pertinente y no permitió que pasara ante la consideración del jurado.

Auscultada la prueba testifical y documental presentada, el jurado rindió un veredicto de culpabilidad y el TPI sentenció al apelante a cumplir una pena de reclusión de ocho (8) años.[4]

Luego de un largo trámite procesal y la presentación de varios recursos ante este foro, el 28 de marzo de 2018 un panel hermano emitió Sentencia en KLRX201800004, ordenando la celebración de una vista evidenciaria conforme a la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA, Ap. II, R. 192.1, ya que el apelante había alegado que su representación legal durante el juicio y etapas posteriores había sido inadecuada. [5]

Durante la celebración de la vista, se llamó la atención al foro primario de que el abogado del apelante había sido desaforado en In Re Salas González, 193 DPR 387 (2015) y se declaró Con Lugar su solicitud. Entonces, el 20 de junio de 2018 el foro primario re-sentenció al apelante en los mismos términos y condiciones de la Sentencia original del 30 de marzo de 2012.

Inconforme, el Sr. Díaz Martínez recurrió ante este foro mediante Apelación Criminal, señalando la comisión de los siguientes errores:

Erró

el Honorable Tribunal de Primera Instancia [a]l negarle a la defensa la presentación de un testigo cuyo testimonio era exculpatorio impidiéndole al jurado escuchar dicha prueba y distorsionando la realidad del caso.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aquilatar la prueba del presente caso al encontrar al acusado culpable más allá de duda razonable, siendo la prueba presentada por el Ministerio Fiscal deficiente en cantidad y con graves omisiones además de contradicciones que establecían una clara duda razonable, siendo el veredicto contrario en derecho y a la prueba.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en permitir una enmienda a la acusación para cambiar la fecha del alegado delito cuando a la fecha en la que se le imputa el delito originalmente el acusado presentó una defensa de coartada. El cambio de la fecha impidió al acusado que éste hubiere tenido un juicio justo e imparcial.

En esencia, el apelante sostuvo que no se le permitió presentar ante el jurado el testimonio del Sr.

Víctor Morales Algarín, el cual constituía prueba exculpatoria. Añadió que las inconsistencias de lo declarado por los testigos no permitían sostener una convicción, debido a que ningún testigo pudo corroborar el testimonio de la menor. Además, arguyó que la enmienda a la acusación lo privó de su derecho a presentar defensa de coartada.

De otro lado, compareció

el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (Procurador) y sostuvo que el apelante no demostró que el TPI hubiese incurrido en error manifiesto, prejuicio o parcialidad en la apreciación de la prueba que justificara la revocación de su sentencia.

Luego de evaluar el expediente de autos, incluyendo la transcripción de la prueba oral y los autos originales del caso, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II.

Exposición de Derecho

  1. Prueba Exculpatoria

    Prueba exculpatoria es toda aquella que resulta favorable al acusado y que posee relevancia en cuanto a los aspectos de culpabilidad y castigo.

    Pueblo v. Torres Feliciano, 201 DPR 63 (2018). Si la evidencia en cuestión, por la razón que sea, no alcanza esas características, la misma no califica como prueba exculpatoria. Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705 (2013). La obligación del Estado de presentar evidencia exculpatoria o de impugnación de la prueba principal de cargo, no parte del derecho estatutario a descubrir prueba favorable contenido en la Regla 95, sino del derecho constitucional al debido proceso de ley y del derecho a enfrentar la prueba adversa. Véase Pueblo v. Ortiz Vega, 149 DPR 363 (1999); Pueblo v. Vega Rosario, 148 DPR 981 (1999); Pueblo v.

    Rodríguez Aponte, 116 DPR 653 (1985).

    Cuando el Estado lesiona el debido proceso de ley de un acusado mediante la supresión u omisión de evidencia que incide sobre asuntos de inocencia o culpabilidad, el remedio que procede es la concesión de un nuevo juicio. Pueblo v. Velázquez Colón, 174 DPR 304 (2008). Ante la situación grave y perjudicial, en que el Ministerio Fiscal esconde o no descubre prueba que demuestra, o tiende a demostrar, la inocencia del acusado, lo que procede es revocar la convicción y ordenar la celebración de un nuevo juicio. Íd, citando a Pueblo v.

    Hernández Santana, 138 DPR 577 (1995).

    Para determinar si en efecto procede o no la solicitud de nuevo juicio, se tiene que hacer un análisis al amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso de Brady v. Maryland, 373 US 83 (1973), su progenie, y la jurisprudencia interpretativa. Pueblo v. Torres Feliciano, supra. En Brady v. Maryland, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que el hecho de que el Ministerio Público oculte o suprima prueba favorable al acusado, constituye una violación a su debido proceso de ley solamente cuando la prueba ocultada sea material a su culpabilidad; ello, independientemente de si el Ministerio Público actuó de buena o mala fe. Ante tal escenario, el remedio apropiado es revocar la convicción y conceder un nuevo juicio. Pueblo v. Torres Feliciano, supra, pág.

    73.

    Según lo establecido en Brady v. Maryland, supra, la “prueba favorable”

    consiste en prueba sustantiva (prueba exculpatoria) o prueba de impugnación. A tenor con ello, se ha establecido que la prueba exculpatoria no se considera aquella que por sí sola podría llevar a la absolución del acusado; sino más bien aquella que, sin considerar su materialidad o confiabilidad, podría favorecerlo. Pueblo v. Torres Feliciano, supra, pág. 74.

    Según expresamos, el hecho de que la prueba suprimida por el Ministerio Público sea favorable al acusado, por ser exculpatoria o de impugnación, es condición necesaria pero no suficiente por sí sola para la concesión de un nuevo juicio bajo Brady v. Maryland, supra. Nuestro más alto foro ha reiterado que ante la supresión de prueba favorable al acusado, la concesión de un nuevo juicio únicamente procede cuando tal prueba sea material a su culpabilidad o castigo. Íd. El examen de una moción de nuevo juicio extraordinaria, amparada bajo el caso de Brady v. Maryland, supra, está

    supeditado a un análisis de materialidad. Dicho análisis tiene el propósito de verificar el grado de perjuicio que la supresión de la prueba le ocasionó al derecho que tiene todo acusado a un juicio justo. A tenor con ello, se considera material aquella prueba suprimida solamente si existe una probabilidad razonable de que, de haber sido divulgada oportunamente, el resultado del proceso criminal hubiera sido distinto. Pueblo v. Torres Feliciano, supra, citando US v. Bagley, 473 US 667 (1985). Asimismo, se considerará que hay una probabilidad razonable de un resultado distinto, en aquellas instancias en que la prueba suprimida socava la confianza en el resultado del juicio criminal. Id.

    El análisis de materialidad debe realizarse caso a caso, dependiendo de sus hechos particulares, de la prueba admitida en el juicio, y de la prueba suprimida que sustenta la solicitud de nuevo juicio...

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