Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201901445

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901445
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-012 -

Martinez Alvarez v. Municipio De San Juan Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel X

MARTÍNEZ ÁLVAREZ, MENÉNDEZ CORTADA, LEFRANC ROMERO PSC
Demandantes-Apelados
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN
Demandado-Apelante
KLAN201901445
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K CD2016-2337 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

El Municipio Autónomo de San Juan (parte apelante o el Municipio) comparece mediante el recurso de apelación de título en aras de que revisemos una sentencia emitida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En virtud de esta, le fue ordenado pagar a Martínez Álvarez, Menéndez Cortada, Lefranc Romero, P.S.C. (parte apelada o el Bufete), una suma de dinero por concepto de servicios profesionales prestados, intereses sobre la deuda, intereses legales y honorarios de abogado por temeridad.

La parte apelada presentó su Alegato en oposición en el que arguye sobre la corrección del dictamen apelado y peticiona una sanción económica adicional contra el apelante.

Tras el análisis de los escritos de las partes, determinamos modificar en parte la sentencia apelada, por los fundamentos que a continuación exponemos.

I.

Martínez Álvarez, Menéndez Cortada, Lefranc Romero, P.S.C. es una corporación de servicios profesionales que opera como un bufete de abogados que rinde servicios profesionales. Este ha tenido contrato de servicios con el Municipio, los cuales han sido debidamente registrados en la Oficina del Contralor. El día 22 de noviembre de 2016 el Bufete presentó una Demanda sobre Cobro de Dinero contra el Municipio en la que reclama el pago de una suma que alega es líquida y exigible y que corresponde a una deuda por servicios rendidos bajo la administración municipal anterior a enero 2013[1].

En su alegación responsiva, el Municipio negó adeudar la suma reclamada y suplicó la desestimación de la demanda. Entre sus treinta y seis (36)

defensas afirmativas, adujo prescripción de la causa de acción; que no es una deuda válida, líquida ni exigible; que el demandante no cuenta con contrato alguno por escrito con el Municipio para que nazca a la vida una obligación; que no hubo una facturación adecuada; que es ilegal el pago por servicios de manera retroactiva.

Luego de diversos trámites procesales, las partes presentaron su Informe sobre Conferencia con Antelación a Juicio. En el mismo estipularon la admisibilidad en evidencia de varios contratos de servicios profesionales.[2]

Más adelante en el proceso, el foro primario pautó el caso para juicio; no obstante, no hubo desfile de prueba puesto que las partes acordaron someter la controversia a base de la prueba documental estipulada, ante lo cual les fue requerido presentar memorandos de derecho. A base, de ello el foro sentenciador emitió el dictamen apelado. En suma, concluyó que los contratos cumplían con los requisitos de ley y que las facturas cuestionadas eran correctas. Así, resolvió declarar Con Lugar la demanda en cobro de dinero y ordenó al Municipio a satisfacer el pago de $43,693.40 por concepto del principal de la deuda, intereses por mora al 6% anual desde la fecha de recibo de cada factura por el Municipio hasta la fecha de dictada la sentencia y, a partir de ahí, el interés legal sobre la totalidad de la sentencia.

Además, le impuso al Municipio el pago de $4,369.00 por concepto de honorarios de abogado al amparo de la Regla 44.1(d) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R,44.1(d). Insatisfecho, el Municipio solicitó la reconsideración de la sentencia, petición que le fue denegada.

Inconforme aún, acude a este foro intermedio y le imputa al tribunal primario haber incurrido en los siguientes errores:

Erró el TPI al determinar que los contratos sobre servicios profesionalles [sic] con vigencia retroactiva y las factuas [sic] que no se ajustan a los requisitos de la Ley 237-2004 con una descripción genérica sobre “asuntos generales” eran válidos.

Erró el TPI al imponerle al Municipio honorarios por temeridad aun cuando para todos los efectos, todas las facturas reclamadas sufrieron una reducción (la cuantía se redujo alrededor de $10,000), lo cual denota que ho [sic] había temeridad, toda vez que prevaleció la postura del Municipio de que la deuda era menor y existían partidas ilegales, por tanto, había una controversia bona fide sobre la deuda.

Erró el TPI al imponer un 6% de interés sobre la deuda y no el de OCIF.

Por su parte, en su alegato en oposición, el Bufete sostiene que renunció a ciertas partidas con el propósito de eliminar ciertas controversias de hecho, quedando reducida la deuda a la cantidad de $43,693.40. Añade que la autenticidad de las facturas y de los contratos fue estipulada entre las partes, así como que los contratos fueron registrados y sometidos a la Oficina del Contralor. Señala que es evidente que no estamos ante un contrato retroactivo, que los trabajos se realizaron con posterioridad al otorgamiento del contrato. Puntualiza que las actuaciones del Municipio, luego de que el Bufete renunciara a algunas partidas y facturas, demuestran su contumacia y temeridad.

II.

-A-

En su primer señalamiento de error, la parte apelante alega que el tribunal sentenciador incidió al concluir que los contratos y facturas en controversia eran válidos toda vez que se ajustaban a las normas sobre la contratación gubernamental. El Municipio argumenta que los referidos contratos eran nulos ya que su vigencia cubrió periodos anteriores a la fecha en que los mismos fueron otorgados. Examinemos este señalamiento de error a la luz del derecho vigente.

Es un principio establecido en nuestra jurisdicción que la contratación de servicios por entidades municipales está revestida de un gran interés público y aspira a promover una sana y recta administración pública. Hatton v. Mun. de Ponce, 134 DPR 1001, 1005 (1994). Lo que se busca evitar es el despilfarro, la corrupción y el amiguismo en la contratación gubernamental. Vicar Builders Development, Inc. v. ELA, 192 DPR 256, 263 (2015). Por tanto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha favorecido la aplicación de una norma restrictiva en cuanto a los contratos entre un ente privado y el gobierno. Íd.

Esta norma restrictiva ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, el cual ha puntualizado que existe una obligación por parte de un municipio “únicamente cuando exista un contrato en virtud de un compromiso legalmente válido”. Alco Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530, 539 (2011). Concretamente, nuestro ordenamiento jurídico ha identificado unos requisitos que deben observarse al pactar acuerdos con un municipio. Estos requisitos establecen que los contratos:

(1) se reduzcan a escrito; (2) se mantenga un registro fiel con miras a prima facie establecer su existencia; (3) se remita copia a la Oficina del Contralor como medio de una doble constancia de su otorgamiento, términos y existencias, y (4) se acredite la certeza de tiempo, esto es, haber sido...

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