Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Julio de 2020, número de resolución KLAN202000212

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000212
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020

LEXTA20200729-008 - Antonio Jose Ferriol Alonso v. Mariela Perez Arroyo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ANTONIO JOSÉ FERRIOL ALONSO
Apelado
V.
MARIELA PÉREZ ARROYO
Apelante
KLAN202000212
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
CIVIL NÚM.: PO2019RF00491
SOBRE: DIVORCIO (RUPTURA IRREPARABLE)

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2020.

Comparece la señora Mariela Pérez Arroyo mediante un recurso de apelación, solicitándole al Tribunal de Apelaciones que modifique la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 y notificada el 11 de febrero de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en adelante TPI, donde “declaró

sin lugar y sin expresión, la solicitud de medidas provisionales presentadas”[1]

por la parte apelante.

Por entender que el recurso presentado es prematuro, en virtud de la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos el recurso presentado por falta de jurisdicción.

-I-

Para simplificar la discusión jurisdiccional, sin entrar en los méritos de los planteamientos presentados por la parte apelante, discutiremos el tracto procesal de la Sentencia recurrida.

El Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 10 de diciembre de 2019, notificando la misma mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, en adelante SUMAC, el 11 de febrero de 2020. El 18 de febrero de 2020, la apelante presentó una oportuna, pero erróneamente intitulada Moción de Reconsideración en Atención a Resolución Notificada el 11 de febrero de 2020[2].

El 6 de marzo de 2020, sin haberse expresado el TPI sobre la moción de reconsideración referida anteriormente, la apelante presentó el recurso ante esta Curia.

El 9 de marzo de 2020, el TPI notificó una Resolución declarando No Ha Lugar la Reconsideración solicitada por la apelante[3].

-II-

Falta de Jurisdicción ante un recurso prematuro

En múltiples ocasiones el más Alto Foro ha dispuesto que en primer orden, corresponde a los tribunales ser celosos guardianes de su jurisdicción. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). Las cuestiones relativas a la...

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