Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000467

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000467
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-092 - Consejo De Titulares De 76 Kings Court Condominium - v. Mapfre Praico Insurance Company Demandada-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CONSEJO DE TITULARES DE 76 KINGS COURT CONDOMINIUM
Demandante-Apelante
V.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY
Demandada-Apelada
KLAN202000467
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2019CV09021 (505) Sobre: INCUMPLIMIENTO ASEGURADORAS HURACANES IRMA/MARIA

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

El 15 de julio del 2020, el Consejo de Titulares del Condominio 76 Kings Court, en adelante el Consejo o el Condominio, presentó el recurso de apelación que nos ocupa. En este nos solicita que revoquemos una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI, que desestimó cierta causa de acción por estos presentada. Los hechos pertinentes a la controversia que nos ocupa se detallan a continuación.

I

El Consejo presentó una Demanda contra Mapfre Praico Insurance Company, en adelante Mapfre, como asegurador de su propiedad y por los daños causados por el Huracán María. Como primera causa de acción en la Demanda reclamó daños por incumplimiento de contrato conforme al Art. 1077 y 1054 del Código Civil de Puerto Rico. Como segunda causa de acción reclamó daños por violaciones a los Arts. 27.020, 27.150, 27.161, 27.162, 27.164 (1)(b)(i) y 27.164(1)(b)(iii) del Código de Seguros de Puerto Rico. Como tercera causa de acción reclamó las costas y gastos derivados de la temeridad de Mapfre y conforme al Art. 27.165 del Código de Seguros.

Posteriormente, Mapfre presentó una Moción de Desestimación Parcial, en la que arguyó que la Ley 247-2018 no aplicaba a los hechos relatados en la Demanda, reclamación basada en daños producto del Huracán María, toda vez que la aplicación de la misma era prospectiva. En la alternativa, sostuvo que la propia Ley 247-2018 disponía que no podía ser instada en unión a otras, incluyendo incumplimiento de contrato y los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento. Sostuvo que independientemente de la retroactividad en la aplicación de la Ley, las reclamaciones por violaciones al Código de Seguros no procedían. Afirmó que las disposiciones de la Ley 247-2018 establecen una causa de acción por actos de mala fe o prácticas desleales que no pueden ser acumuladas con la de incumplimiento de contrato o reclamación de daños extracontractuales y sus consabidos daños y perjuicios. Sostiene que conforme Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880 (2012), cuando concurre una causa de acción derivada de un incumplimiento contractual con otra de índole extracontractual, el reclamante tiene que escoger entre una u otra causa de acción, pero no puede exigir ambas. En resumen, alega que la parte demandante no puede pretender recibir una duplicidad de compensaciones o remedios por incumplimiento y daños contractuales, daños extracontractuales y remedios conforme la Ley 247-2018.

En su Oposición a Moción de Desestimación Parcial, el Consejo expuso que en su primera causa de acción alegó que era una de incumplimiento contractual conforme la póliza de seguros, reconocida conforme el Art. 1054 del Código Civil, 31 LPRA § 3018. Arguyó que con dicha causa de acción solicitaba dos remedios; el primero, que Mapfre cumpliera con su deber bajo la póliza y pagara $2,970,452.07 estimados en daños a la propiedad; segundo, una partida por los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual. Como segunda causa de acción reclamada identificó la que surge del Art. 27.164 del Código de Seguros y protege al asegurado contra las acciones de mala fe de la aseguradora. Y como tercera causa de acción, el Consejo solicitó costas y honorarios según disponen las Reglas de Procedimiento Civil.

En relación con la retroactividad de la Ley 247-2018 afirmó que la retroactividad de la ley fue confirmada por la Opinión Núm. 2020-01 de la Secretaria de Justicia de 7 de marzo de 2019.1[1] Es su contención que el Art. 27.164 no prohíbe un reclamo en conjunto con uno de incumplimiento de contrato bajo el Código Civil. Para el Consejo, el Art.

27.164 reitera la doctrina de concurrencia de causas de acción reconocida por el Tribunal Supremo en Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furniture Inc., 130 DPR 712 (1992). Doctrina que busca evitar que un demandante duplique sus remedios cuando presenta una reclamación por daños extracontractuales en conjunto con una reclamación por daños contractuales basándose en el mismo núcleo de hechos. Es su parecer, que la interpretación de Mapfre atenta contra lo que precisamente la Asamblea Legislativa busca desalentar mediante la aprobación de la Ley 247-2018, que es desanimar el patrón de reiteradas violaciones por las compañías aseguradoras. Afirma que, para poco sirve la Ley 247-2018, sino puede reclamar daños por actuaciones de mala fe y cumplimiento específico conforme la póliza en un mismo pleito. Asegura que no aplica la doctrina de concurrencia de acciones, pues no hay peligro de duplicidad de remedios entre el Art. 1054 del Código Civil y los remedios provistos por el Art. 27.174 del Código de Seguros, y aun si aplicara la doctrina, le correspondería al Consejo escoger la acción a sostener ante el tribunal.

El 26 de junio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial en la que declaró con lugar la Moción de desestimación parcial presentada por Mapfre. Afirmó el foro primario que, la Ley 247-2018 requería que se agotara un trámite administrativo ante el Comisionado de Seguros previo a la presentación de la acción ante el foro judicial. Sostuvo en su sentencia que, y citamos; “la parte demandante inicia el trámite en el Tribunal y sin expresar que radica ante el Comisionado de Seguros sobre la reclamación antes de radicada en el Tribunal al amparo del nuevo artículo 27.164. Ninguna otra gestión hizo del trámite administrativo la demandante”.

Concluyó que tal proceder hacía que el tribunal se abstuviera de tramitar los reclamos extracontractuales hasta que no se agoten los remedios provistos en la ley. Mantuvo las demás causas de acción reclamadas en la demanda.

Inconforme con tal proceder, compareció el Consejo a este foro y señaló los cuatro errores cometidos por el foro primario que se detallan a continuación:

PRIMERO

ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA APELANTE NO ALEGÓ HABER CUMPLIDO CON EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 27.164.

SEGUNDO

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN BAJO EL ARTÍCULO 27.164 BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE RESTAN REMEDIOS ADMINISTRATIVOS POR AGOTAR Y QUE PRIVAN DE JURISDICCIÓN AL TPI.

CERO: ERRÓ EL TPI AL PRIVAR A LA APELANTE DE SU DEBIDO PROCESO DE LEY.

CUARTO

ERRÓ EL TPI AL...

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