Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN201901387

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901387
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020

LEXTA20201028-002 - El Pueblo De PR v. Norberto Horta Colon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
NORBERTO HORTA COLÓN
Apelante
KLAN201901387 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Art. 3.1 Ley 54 Caso Número: ISCR201900821

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Lebrón Nieves. La Jueza Nieves Figueroa no interviene.

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2020.

El apelante, señor Norberto Horta Colón, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 25 de noviembre de 2019. Mediante la misma, el apelante resultó convicto por infracción al Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 631. En consecuencia, se le condenó a una pena de reclusión de tres (3) años.

Además, se le impuso el pago de una pena especial al amparo de lo estatuido en el Artículo 61 del Código Penal, 33 LPRA § 5094.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Por hechos ocurridos el 28 de abril de 2019, y luego de efectuados los procesos de rigor, el apelante fue acusado por infracción al Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec.

631. Dicha disposición tipifica el delito de maltrato.

Específicamente, se le imputó haber empleado violencia psicológica e intimidación a la señora Ana María Méndez Ramos.

El 23 de septiembre de 2019, se celebró el juicio por tribunal de derecho. Durante el mismo y con la expresa anuencia del apelante, se enmendó la acusación correspondiente a los fines de incluir la frase “siendo un patrón de conducta repetitivo".[1] El Ministerio Público ofreció en evidencia el testimonio de la víctima. Según surge de la prueba, la señora Méndez Ramos identificó al apelante como su agresor y narró los pormenores acontecidos. En su declaración, expuso que ambos sostuvieron una relación consensual por espacio de dos (2) años y que, el día de los hechos, el apelante se encontraba en su residencia limpiando los alrededores de la casa. La testigo indicó que, en horas de la noche, el apelante, de forma violenta y agresiva, le requirió

las llaves de su vehículo de motor. Al respecto, detalló que este comenzó

a prender y a apagar la luz, exigiéndole la entrega de las llaves con voz fuerte, lo que le provocó sentirse intimidada y nerviosa.

Mediante su testimonio, la señora Méndez Ramos estableció

que el apelante, en previas ocasiones, había tomado y empeñado su vehículo sin su consentimiento para poder obtener dinero para comprar drogas. Al particularizar sobre ello, narró los inconvenientes a los que se enfrentaba para poder recuperar su unidad, y reiteró que dicha conducta le provocaba nervios y la hacía sentir mal. La testigo sostuvo que el apelante se ponía violento si ella se negaba a darle las llaves del vehículo y, conforme expresó, en una ocasión, este la estrujó y le apretó la boca. Del mismo modo indicó que este la amenazaba con empeñarle otros bienes.

La señora Méndez Ramos afirmó sentir que el apelante la trataba como una persona sin valor y que la “lastimaba emocionalmente”.[2] Por igual, y en cuanto a los hechos de autos, afirmó que, si bien el acusado no le ocasionó daño físico alguno, sí le causó daño emocional, toda vez que se sintió

bien nerviosa y ansiosa. Por igual, añadió que transcurridos varios días y con la asistencia de la Policía, pudo ubicar su vehículo de motor.

Al ser contrainterrogada, la señora Méndez Ramos admitió que cuando se personó al cuartel de la Policía para dar parte de los hechos, lo hizo con la intención de que su unidad vehicular fuera encontrada, no así para presentar una querella en contra del apelante. Sin embargo, se reiteró en que, el día de los hechos, dada la conducta del apelante, se puso nerviosa y, en reacción a ello, le entregó las llaves del carro.

Luego de escuchar la prueba y los respectivos argumentos de las partes aquí

comparecientes, el Tribunal de Primera Instancia encontró culpable al apelante. Como resultado, lo condenó a una pena de cárcel de tres (3)

años.

Inconforme, el 9 de diciembre de 2019, el apelante compareció ante nos mediante el correspondiente escrito de apelación. En el mismo formula los siguientes planteamientos:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no absolver al acusado, toda vez que el Ministerio Público no presentó prueba que estableciera, más allá de duda razonable, el elemento de “para causarle daño físico a su persona y a los bienes apreciados por esta” del Artículo 3.1 de la Ley 54 de 1989, según enmendada, [alegado] en el pliego acusatorio.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir la admisión de prueba extrínseca sobre el carácter del acusado, a pesar de la continua objeción de la defensa.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir la admisión de prueba extrínseca sobre conducta específica del acusado, a pesar de la continua objeción de la defensa.

Erró el TPI por infracción al debido proceso de ley, al enmendar la acusación para intentar subsanar el defecto sustancial de omitir el elemento esencial del “patrón de conducta constante” que requiere el Artículo 3.1 de la Ley 54 en su modalidad de violencia psicológica. Esto, sin celebrar un nuevo acto de lectura de la acusación como exige la Regla 38 de Procedimiento Criminal.

Erró el TPI al violentar el debido proceso de ley, por condenar al apelante con base en una acusación insuficiente, pues no se imputaron elementos esenciales de delito de art. 3.1 de la Ley 543 en su modalidad de violencia psicológica: que fuese mediante un patrón de conducta constante, ni que se realizara para causar grave daño emocional. De los hechos imputados tampoco se desprende esta modalidad de maltrato por daño físico y daño a los bienes apreciados por la perjudicada.

Luego de examinar el expediente de autos y la transcripción estipulada de los procedimientos, estamos en posición de expresarnos.

II

A

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que, en todo proceso de naturaleza criminal, el acusado de delito se presume inocente hasta tanto no se pruebe, de manera satisfactoria, su culpabilidad. Artículo II, Sección 11, Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA. La presunción de inocencia constituye una de las máximas principales en el sistema de ley y orden vigente, por lo que, para ser rebatida, el sistema de derecho impone al gobierno el deber de cumplir con un quantum de prueba más allá de duda razonable, como carga probatoria requerida en su quehacer de encausar toda conducta ilegal. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018); Pueblo v.

Santiago et al, 176 DPR 133 (2009).

El deber del Estado no puede ser descargado livianamente. En este contexto, es premisa reiterada que dicha gestión no se alcanza sólo presentando prueba meramente suficiente en cuanto a todos los elementos del delito que se imputa a determinado ciudadano. La prueba debe ser, además, satisfactoria, es decir, que produzca la certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v.

Toro Martínez...

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