Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2020, número de resolución KLCE202000544

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000544
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020

LEXTA20201029-007 - Banco Popular De PR v. Rafael Hernandez Pico

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante Recurrido
Vs.
RAFAEL HERNANDEZ PICO, SU ESPOSA MARIA ELENA CANOVAS LLOMPART Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados - Peticionarios
KLCE202000544
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: CB2018CV00105 (307) Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2020.

El Sr. Rafael Hernández Pico su esposa, la Sra. María Elena Canovas Llompart y al Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante peticionarios) comparecen ante nos mediante el presente recurso, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido el 19 de febrero de 2020 y notificado el 3 de marzo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez en el caso CB2018CV00105.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso de certiorari.

I

Con fecha del 24 de octubre de 2018, el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular) instó demanda en cobro de dinero contra los peticionarios.

Arguyó que había obtenido una sentencia favorable en un caso de Ejecución In Rem contra la corporación Hermández & Cánovas, Inc.; que ejecutó la propiedad que servía de garantía al pagaré sobre el que se obtuvo sentencia, quedando al descubierto un balance pendiente de pago; que sobre dicho balance pendiente de pago los peticionarios eran garantizadores solidarios, por lo que reclamaban de estos el pago del balance.

Oportunamente, los peticionarios comparecieron ante el TPI mediante Moción De Desestimación Por Falta De Jurisdicción A Tenor Con El Artículo 1204 Del Código Civil De Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §3343. Arguyeron que el foro primario no tenía jurisdicción por aplicar la doctrina de cosa juzgada, en su variante de fraccionamiento de la causa de acción. Señalaron que de los documentos sometidos por el Banco Popular surgía claramente de que estos eran garantizadores solidarios y pese a ello, no fueron incluidos como demandados.

Sugirieron, pues, que en virtud de la norma de no ir contra los actos propios, conociendo su identidad y no incluyéndoles como parte en el primer caso, de mala fe el Banco fraccionó la causa dejándoles en un estado de indefensión.

El Banco Popular se opuso a la desestimación solicitada. En defensa, señaló que en el presente caso no procedía aplicar la doctrina de cosa juzgada por no existir identidad de partes ni de causas. A tales efectos señaló que la acción instada contra la entidad corporativa fue una Ejecución In Rem, con el propósito de ejecutar un bien inmueble, por lo que la parte demandada debía ser la dueña titular registral de tal propiedad. Resaltó que la acción instada contra los peticionarios era una distinta, en cobro de dinero y en calidad de garantizadores solidarios.

Evaluadas ambas posturas, el 19 de febrero de 2020, notificada el 3 de marzo del mismo año, el TPI denegó la desestimación. Inconforme con lo decidido, los peticionarios comparecieron ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe y señalaron la comisión del siguiente error:

“Erró el tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción a Tenor con el Artículo 1203 del Código Civil y ordenar la desestimación con perjuicio de la demanda bajo la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de la causa de acción por haberse dictado y Sentencia en el caso ISCI2012-00984, caso donde los los aquí peticionarios eran partes indispensables por ser deudores solidarios y privándoles de el debido proceso de ley de defenderse.”

Examinado el recurso, el 28 de julio de 2020 emitimos Resolución en la que ordenamos al Banco Popular a presentar su oposición en un término de 10 días.

El 14 de agosto de 2020, el Banco Popular presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Moción en Oposición a la Expedición del Auto. En esta última, reclamó

deficiencias en la presentación del auto de certiorari que incumplen con varias disposiciones reglamentarias y requisitos jurisdiccionales, por lo que solicitó

que se desestimara la petición de autos.

II.

a. Certiorari

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); véase también, García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Según lo ha expresado nuestro Tribunal Supremo,[l]a característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR