Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN201601227

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601227
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020

LEXTA20201118-001 -

Carali Rodriguez Vizcarrondo v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARALI RODRÍGUEZ VIZCARRONDO
Apelada
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201601227
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. D AC2015-2086 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la jueza Cortés González, la jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón[1]

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2020.

El 2 de septiembre de 2016, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), presentó el recurso de Apelación de título en el que solicitó la revisión de una Sentencia Sumaria dictada el 18 de abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).[2]

En virtud de ésta, se declaró Ha Lugar la Demanda sobre Impugnación de Confiscación instada por la señora Carali Rodríguez Vizcarrondo (parte apelada), quien compareció a oponerse al recurso por medio de su Alegato.

Por mayoría de los integrantes del Panel, este foro intermedio dictó su dictamen adjudicando el recurso y confirmando la Sentencia Sumaria apelada. Tras un recurso apelativo, instado ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ese dictamen fue dejado sin efecto. Luego de haber permanecido en archivo administrativo por motivo de un proceso de quiebra, se ha autorizado continuar los procedimientos en el caso, por lo que el recurso ha revertido a nuestra atención para su disposición. Nos explicamos.

I.

El 7 de octubre de 2015, la señora Carali Rodríguez Vizcarrondo presentó Demanda sobre Impugnación de Confiscación contra el ELA. Señaló, que el 2 de septiembre de 2015 la Policía de Puerto Rico ocupó un vehículo de motor Toyota 4Runner, del año 2007, registrado bajo el nombre de la apelada, bajo el fundamento de que el mismo había sido utilizado por el señor Jan Michael Rivera Rodríguez en violación al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec. 2404.

Luego de varios trámites procesales, la señora Rodríguez Vizcarrondo presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Sostuvo que la presunción de legalidad de la confiscación del vehículo de motor quedó derrotada en vista de la desestimación del pleito criminal contra el señor Rivera Rodríguez, y solicitó al TPI que declarara la invalidez y nulidad de la confiscación, apoyándose en la doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Por su parte, el ELA presentó Oposición a Sentencia Sumaria. Argumentó que la doctrina de cosa juzgada por la modalidad de impedimento colateral por sentencia, no procede cuando los cargos criminales han sido desestimados, debido a la naturaleza in rem de la confiscación.

El 18 de abril de 2016 el TPI dictó

la Sentencia Sumaria solicitada. Declaró Con Lugar la Demanda de epígrafe y ordenó al ELA que procediera a devolver el vehículo confiscado a la apelada, o, de haberse dispuesto del mismo, devolviera a ésta el valor de tasación del vehículo, más los intereses devengados. El 29 de abril de 2016, el ELA presentó Reconsideración a Sentencia, la cual fue declarada No Ha lugar mediante Resolución emitida el 7 de julio de 2016.

Inconforme, el 2 de septiembre de 2016, el ELA acudió ante nos por conducto de la Oficina del Procurador General, mediante escrito de Apelación. Formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al utilizar el resultado favorable en el caso criminal, a pesar de lo dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones del 2011, que expresamente establece la independencia de la acción confiscatoria de la acción penal.

Por su parte, el 27 de octubre de 2016, la señora Rodríguez Vizcarrondo presentó ante nos el correspondiente Alegato de la Parte Apelada.

El 1 de junio de 2017, el Departamento de Justicia del Gobierno de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (Departamento de Justicia), presentó Aviso de Paralización de los Procedimientos por Virtud de la Petición Presentada por el Gobierno de Puerto Rico Bajo el Título III de Promesa. Señaló que, en virtud del Título II de la Ley Federal conocida como “Puerto Rico Oversight Management, and Economic Stability Act” (PROMESA), la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico presentó una Petición de Quiebra a nombre del Gobierno de Puerto Rico ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En vista de lo anterior, el Departamento de Justicia solicitó, que se ordenara la paralización de los procedimientos del caso de epígrafe, de conformidad con las Secciones 362(a) y 922(a) del Código de Quiebra, según incorporadas por referencia bajo la Sección 301(a) de la Ley PROMESA, 48 USC sec. 2161(a). La parte apelada se opuso.

El panel anterior, que tenía asignado el recurso, lo adjudicó.[3] El 26 de septiembre de 2020 dictó

Sentencia confirmando la Sentencia Sumaria dictada por el foro apelado.

Subsiguientemente, resolvió, que la doctrina de excepción del impedimento colateral por sentencia era aplicable a los hechos del caso, dada la conclusión favorable para el imputado en el proceso penal. El ELA solicitó la reconsideración de esa sentencia, la cual fue denegada.

Posteriormente, el ELA presentó

Petición de Certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Mediante Sentencia, bajo el Procedimiento de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXI-B, una mayoría del Alto Foro dejó sin efecto la sentencia de este Tribunal de Apelaciones por haberse emitido sin jurisdicción.

Así también, ordenó el archivo administrativo del caso ante este foro hasta tanto una de las partes certifique que se ha levantado la paralización, ya sea por conclusión del procedimiento de quiebras o mediante solicitud a esos efectos, acorde con la sección 362(d) del Código de Quiebras Federal, 11 USC Sec. 362(d).

El 4 de septiembre de 2020, el ELA presentó ante nos Moción Informativa. En ella hizo constar que, el Gobierno de Puerto Rico presentó ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico moción titulada Debtors’ Six Omnibus Motion for Approval of Modifications to the Automatic Stay, como parte del proceso de Quiebras que se lleva a cabo en el caso In re Commonwealth of Puerto Rico, CASE No. 17-BK-3283-LTS para que se dejara sin efecto la paralización automática que concede el Código de Quiebras Federal. Expuso que la Jueza que preside aquél caso emitió Orden mediante la cual concedió el remedio solicitado y aclaró que la paralización se circunscribe a reconocerle el derecho a la parte apelada a que, de resultar victoriosa en su reclamo, solicite el remedio dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Núm. 119-2011, exclusivamente.

Acompañó documentos acreditando lo anterior.

En atención a lo informado, reabrimos el recurso y de conformidad al marco jurídico aplicable, evaluamos los alegatos y posturas de las partes, con respecto a la Apelación interpuesta.

II.

-A-

La

confiscación es el acto que lleva a cabo el Estado de ocupar e investir para sí

todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados con relación de determinados delitos. Centeno Rodríguez v. E.L.A., 170 DPR 907 (2007); First Bank v. E.L.A., 164 DPR 835 (2005). Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43 (2004).

La facultad del Estado de apropiarse de bienes relacionados...

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