Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000835

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000835
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-068 - Consejo De Titulares Torres Del Parque v. Mapfre Praico Ins. Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CONSEJO DE TITULARES
TORRES DEL PARQUE,
ATTENURE HOLDINGS TRUST 2 AND HRH PROPERTY HOLDINGS LLC.
Recurridos
v.
MAPFRE PRAICO INS. CO.,
Peticionario
KLCE202000835
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón Número: BY2019CV05124 Sobre: Incumplimiento de contrato de seguros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece la peticionaria Mapfre Praico Ins., Co., (MAPFRE) y nos solicita que se revoque la Resolución y Orden emitida el 23 de julio de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón (TPI) y notificada el 24 de julio de 2020. En la referida resolución se declaró Con Lugar la Moción Solicitando Autorización para Referir Controversia sobre los Daños al Proceso de “Appraisal” Establecido por la Ley 242, presentada por el Consejo de Titulares Torres del Parque, Attenture Holdings Trust 2 y HRH Property Holdings LLC. (en conjunto, los recurridos).

Por las razones que expondremos a continuación se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución y Orden recurrida. En consecuencia, se devuelve al TPI para la continuación de los procedimientos de acuerdo con esta Sentencia.

I

El 4 de septiembre de 2019, los recurridos presentaron una Demanda sobre sentencia declaratoria y daños en la que reclamaron la indemnización de daños causados por el Huracán María en la propiedad ubicada en 1700 Calle Federico Montilla, Bayamón, Puerto Rico 00956. Dicha propiedad estaba asegurada bajo la póliza número CBP-008837606-7/000 expedida por la compañía MAPFRE.

El 28 de abril de 2020, los recurridos presentaron Moción Solicitando Autorización para Referir Controversia sobre los Daños al Proceso de “Appraisal” establecido por la Ley 242, en la que solicitaron al TPI que paralizara los procedimientos y refiriera la controversia sobre la valoración de los daños al proceso de appraisal detallado en la Ley 242-2018.

El 15 de julio de 2020, MAPFRE presentó Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Solicitud de Autorización para Referir Controversia sobre los Daños al Proceso de Appraisal en la que argumentó la no aplicabilidad del appraisal de la Ley 242-2018 al caso de epígrafe.

El 23 de julio de 2020, el TPI emitió la Resolución y Orden de la que hoy se recurre. En la misma, se declaró entre otros asuntos, Con Lugar la Moción Solicitando Autorización para Referir la Controversia sobre los Daños al Proceso de “Appraisal” establecido por la Ley 242, presentada por los recurridos. En consecuencia, se paralizó el caso desde que se le notificó a la peticionaria el formulario “Request for Appraisal Proceedings” hasta que finalice el procedimiento de appraisal. Se ordenó a las partes a que una vez se notifique el “Request for Appraisal Proceedings”, se lleve a cabo el mismo de una forma expedita según lo contempla la Ley 242 y que se informara al TPI cada 30 días sobre el estado del procedimiento de appraisal.

Inconforme con el curso decisorio del TPI, la peticionaria presentó el 10 de agosto de 2020 una Moción de Reconsideración Respecto a la Resolución Ordenando a las Partes al Procedimiento de Appraisal. El 11 de agosto del 2020, el TPI declaró No Ha Lugar la referida moción.

Insatisfecho aún, la peticionaria acude ante este Tribunal de Apelaciones y plantea la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el TPI al resolver sin proveer fundamento para su decisión que la Ley 242-2018 aplica de forma retroactiva a reclamaciones que surgen de contratos perfeccionados antes de la aprobación de dicha ley.

Segundo Error: Erró el TPI al descartar, sin proveer fundamentos para su decisión, el argumento de que la aplicación retroactiva de la Ley 242-2018 es contraria al Artículo 3 del Código Civil.

Tercer Error: Erró el TPI al descartar sin proveer fundamentos para su decisión, el argumento de que la aplicación retroactiva de la Ley 242-2018 es contraria a las cláusulas de menoscabo de contratos de la Constitución de Estados Unidos y Constitución de Puerto Rico.

El 21 de septiembre de 2020, comparecieron los recurridos y presentaron Oposición a Expedición de Certiorari. En esencia alegaron que la cláusula de vigencia de la Ley 242-2018 especifica que la ley, una vez aprobada, comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación. Sin embargo, esta no dictaba su alcance. De este modo arguyeron que, en la alternativa, aun considerando que el appraisal estuviera limitado por el contrato de póliza, la aplicación retroactiva de la Ley 242-2018 no es inconstitucional.

Contando con la comparecencia de ambas partes en controversia, el derecho y jurisprudencia aplicable, estamos listos para resolver.

II
  1. El auto de certiorari

    El auto de certiorari “es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior”. Pueblo v. Colón, 149 DPR 630, 637 (1999). Es un recurso que se utiliza “para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo”. Id. El Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone en su Regla 40 que para determinar si debemos expedir un auto de certiorari debemos tomar en consideración los siguientes criterios:

    (A)

    si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;

    (B)

    si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema;

    (C)

    si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia;

    (D)

    si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados;

    (E)

    si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración;

    (F)

    si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio;

    (G)

    si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B R.40.

    De acuerdo con lo dispuesto en la citada Regla 40, supra, debemos evaluar “tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada, a los fines de determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

    Se ha resuelto que el denegar la expedición de un auto de certiorari no constituye una adjudicación en los méritos; si no quees corolario del ejercicio de la facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir a...

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